CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de junio de 2012) Ref.: 1100102030002012-01116-00 Se decide la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO BRICEÑO contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. ÁLVARO BRICEÑO, obrando por conducto de apoderado judicial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO GRANAHORRAR S.A. instauró en su contra, ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2.
Como sustento fáctico de la pretensión constitucional indica que con base en el pagaré suscrito por él a favor de la entidad financiera arriba referida, la “respectiva carta de instrucciones para ser llenado en caso de mora en el pago” y el contrato de hipoteca documentado en la escritura pública No. 3362 de 15 de agosto de 1997, se promovió en su contra una demanda de cobro coactivo que suscitó el mandamiento de pago librado el 11 de febrero de 2004.
A continuación, el promotor del amparo constitucional afirma que como demandado se opuso a “las pretensiones de la demanda y propu[so] las excepciones que denominó pago de lo no debido, (…) pago o pago parcial, contrato no cumplido, abuso del derecho y abuso de posición dominante, dolo y mala fe, cambio fundamental de las circunstancias como fundamento de la imprevisión en la ejecución del contrato de mutuo celebrado entre las partes, (…) pérdida de intereses y tacha de falsedad respecto del pagaré objeto de acción ejecutiva” (fl. 3, cdno. 1).
Precisa que surtidas las etapas de rigor, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictó sentencia en “la cual declara no probadas las excepciones, ordena seguir adelante la ejecución, ordena el avalúo de los bienes embargados y secuestrados, (…) la liquidación del crédito con la consignación efectuada por la pasiva después de la fecha señalada como ocurrencia de la mora (…) y condena en costas a la ejecutada”.
Agrega que la apelación interpuesta contra esa decisión fue decidida por el Tribunal acusado en el sentido de confirmar la providencia recurrida (fl. 4). El accionante señala que con las mencionadas decisiones los indicados funcionarios incurrieron en vías de hecho dado que, en compendio, (i) se aludió a “una supuesta refinanciación sin que existiera la misma, [lo] que tuvo como consecuencia que no [se] viera la mala fe de la actora al haber llenado el pagaré por una valor superior al préstamo real por la demandante” (fl. 5), (ii) no se tuvo en cuenta la prueba documental que acredita “no solo el pago parcial de la obligación, sino la excepción de abuso del derecho y posición dominante” (fl. 6), (iii) tampoco se valoró el abono “que se hizo el 09 de julio de 2004” (fl. 7), y (iv) faltó “establecer si, con el pago de las cuotas que había hecho la demandada, había o no llegado a abonar a capital (…) o si el crédito estaba o no cancelado con la 65 cuotas que canceló” (fl. 12). 3.
Demanda, por tanto, que en sede constitucional se deje sin efecto la sentencia proferida “el 28 de marzo de 2012” por el Tribunal acusado “dentro del proceso ejecutivo mixto [promovido por el] BANCO GRANAHORRAR S.A., [y se ordene dictar] una nueva sentencia que resuelva la apelación presentada contra la decisión de primera instancia” (fls. 21 y 22). 4.
El 5 de junio de 2012, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción aquí instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, examinada la providencia con la que el Tribunal decidió la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de primer grado dictado dentro del proceso ejecutivo con pretensión mixta impulsado por el BANCO GRANAHORRAR S.A. contra el señor ÁLVARO BRICEÑO, en el sentido de confirmar el fallo de primer grado que desestimó las excepciones formuladas y ordenó, con las pertinentes consecuencias de orden legal, que el trámite compulsivo continuara (fls. 44 al 52), se concluye que la discusión que el accionante presenta luce ajena al terreno constitucional instaurado, pues, en rigor, con dicha demanda de amparo constitucional se pretende reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes cerraron con las providencias emitidas para resolver la indicada temática de carácter legal, cuando es evidente que los funcionarios acusados actuaron orientados por las normas que disciplinan las fases propias de un recurso de apelación, sin que en sus determinaciones se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.
La conclusión anterior proviene de que el proceder del Tribunal acusado, examinado en el terreno de los derechos fundamentales, no comporta una actitud o comportamiento susceptible de protección constitucional, puesto que ciertamente el Tribunal en la citada providencia sostuvo que como el “pagaré suscrito por el deudor” y “la garantía real contenida en la escritura pública No. 03362 del 15 de agosto de 1997, protocolizada en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, [son] documentos que tienen la virtualidad de constituir título ejecutivo”, dado que aquél “cumple con los supuestos de los artículos 619 y 709 del código de comercio [y ésta] contiene una hipoteca que satisface las exigencias del artículo 80 del Decreto [960] de 1970”, ante la ausencia de elementos demostrativos orientados a acreditar las defensas presentadas por la parte demandada, se imponía proceder en la forma arriba indicada.
Precisó la autoridad demandada que, en efecto, “no basta afirmar temerariamente la existencia de la falsedad ideológica en el título, sino que ha debido probarse que el documento se llenó de manera diferente a la autorizada”, terreno en el que advirtió, por una parte, que si bien literalmente se diligenció el citado instrumento por la suma “de $131.767.696,57 (…) la parte actora solo cobra $88.907.831,60”, y por la otra, que como la “documentación aportada por el demandado corresponde a diversas fotocopias simples de varios de los ‘avisos de vencimiento de pago’, así como a consignaciones por él realizadas”, no hacían presencia los “requisitos establecidos por el artículo 254 del C. de P. C. y [era imposible] imprimirle valor probatorio alguno”, tanto más si es evidente que tales soportes “no dan cuenta a cuánto asciende el crédito, y a qué servicios bancarios correspondía. En cuanto al dictamen pericial, si bien es una prueba auxiliar para el juez, de él no puede[n] descubrirse pagos en exceso y por el contrario, contiene explicaciones que más bien conducen a la confirmación de la sentencia, pero aclarando que los montos debidos no pueden ser como los acogió el a quo en la parte motiva sino en la forma en que se resolvió en la parte resolutiva, es decir, tal y como se estableció en el mandamiento de pago”.
Valoradas las anteriores reflexiones, la Corte observa que la decisión criticada, esto es, la relacionada con mantener la orden de seguir adelante con la ejecución, surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas reflexiones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se compartan de manera integral, tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, se impone sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado.
Así las cosas, queda descartada la posibilidad de predicar que en esa actividad el funcionario demandado hubiera incurrido en una actitud susceptible de censura a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, merced a que, por las citadas características de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el proceso suministrado para resolver la demanda de tutela materia de estudio. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-01116-00