CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, siete (07) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en sala de seis (6) de junio de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01115-00 Se decide el amparo formulado por Mauro Augusto Guevara Pedraza frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S, Héctor Guillermo Díaz Díaz, Andrés Avelino Torres Beltrán, María Esther Fonseca Romero y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación.
ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “prevalencia del derecho sustancial”. II.- Señala que las autoridades acusadas vulneraron sus prerrogativas superiores, al negar la perención del juicio ejecutivo quirografario que en su contra y la de Andrés Torres Beltrán y María Esther Fonseca Romero, adelanta la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. III.- La protección la sustenta en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 12): a.-) Que el 28 de octubre de 1999, el Tribunal censurado confirmó la sentencia del a-quo que ordenó seguir adelante con el referido cobro compulsivo. b.-) Que el 26 de enero de 2010, pidió al Juzgado de conocimiento la “perención” del litigio por haber permanecido inactivo diez años y tres meses, y citó como fundamento el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009. c.-) Que las autoridades encartadas desestimaron la solicitud porque el asunto ya había sido fallado, cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, fallo T-581 de 2011, señala lo contrario.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado se remitió a los fundamentos de la decisión controvertida y allegó copia de la misma (folios 24 a 32). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, el Tribunal y los vinculados no habían intervenido. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte determinar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al negar la perención del juicio ejecutivo en cuestión. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo”. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que mediante sentencia de 21 de abril de 1999, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja ordenó seguir la ejecución de la Caja Agraria en liquidación contra Mauro Augusto Guevara Pedraza, Andrés Torres Beltrán y María Esther Fonseca Romero (folios 24). b.-) Que el 20 de octubre de 2010, el Tribunal confirmó el auto del a-quo, que negó aplicar la perención por contar el asunto con fallo ejecutoriado (folios 25 a 32). c.-) Que el presente libelo fue presentado el 24 de mayo de 2012 (folio 1). 4.- No se accede a la protección solicitada, por los siguientes motivos: Por cuanto no se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que entre la fecha de la última providencia que se emitió sobre el asunto de que trata la tutela, 20 de octubre de 2010, y la de radicación de la queja constitucional, 24 de mayo de 2012, transcurrieron holgadamente más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como oportunos para controvertir una resolución judicial.
En relación con el marco temporal en el que es preciso acudir a este escenario de resguardo, la Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). Así las cosas, no le es dable a la interesada acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. 5.- Por consiguiente, no se concederá la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, envíense las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01115-00