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T 1100102030002012-01114-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 6-06-2012 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 01114-00 Se decide la acción de tutela promovida por Pedro Nel Pino Portillo frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Ribero, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al emitir las sentencias de 1º de julio y 19 de diciembre de 2011, respectivamente, dentro del proceso ordinario que adelantó en contra de Jairo Armando Zapata Meza. 2. Expone el actor, en síntesis, que, en su condición de comprador, promovió el referido juicio enderezado a obtener que se declarara “la rescisión por lesión enorme ” del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 30 de marzo de 2007, mediante escritura pública No. 1829 de la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, por la suma de $80.000.000, toda vez que el predio tenía un “ valor catastral de $12.000.000 ” para la época de la negociación, esto, es octubre de 2001, dado que el local comercial tiene un área de 28.95 metros cuadrados. 3.

Que, según el perito, el valor actual del precio pagado del inmueble “ ascendió a $121. 527.843” para un área de 28.95 metros cuadrados y que el “avalúo catastral ”, para octubre de 2001, era de $20.000.000, pero confundió “ el valor dado a todo el edifico con el valor que corresponde a un local ”. 4. Que los juzgadores de instancia al apreciar la pericia “ señalaron que no se encontraba la lesión enorme, puesto que al tomar el predio no por la extensión correcta sino por una superior, es decir la totalidad el edificio ”, adoptaron una decisión “ con una situación fáctica irreal ” y, además, sin tener en cuenta que la matrícula inmobiliaria que le corresponde al local es diferente a la que citó el perito. 5.

Que para acreditar el “ error judicial ” en que incurrió tanto el auxiliar de la justicia “ por asimilarse a servidor público ”, como “ la falta de sindéresis en la pericia y apreciación en las dos providencias que son fundamento de la acción de tutela ”, aporta la respuesta a un derecho de petición que elevó, dada por la Secretaria de Hacienda del municipio de Bucaramanga en la que certifica que el número catastral 0101013200100 se canceló en el sistema el 18 de mayo de 2007, mediante resolución del Instituto Agustín Codazzi, identificación que tuvo el perito para el avalúo con el folio de matrícula inmobiliaria 300-278608, “ o sea que el dictamen además de los planteamientos que se hicieron oportunamente desconoció como se dijo atrás la realidad fáctica es decir concretarse a uno de los predios en que subdividió el bien”.

Además, la entidad le informó que “ el avalúo registrado en nuestra base de datos correspondiente a al año 2001 de todo el edificio es decir, del precio 0101013200100 es de $19.677.00.00”. 5. Que lo anterior, demuestra que “ hubo error de hecho al confundir el valor dado a un edifico con el valor que le corresponde a un local que aun teniendo como base el edificio demostraba hasta la saciedad la LESIÓN ENORME que produjo el demandado al hacerse entregar las cantidades de dinero que se comprobó”, existiendo plena prueba “ en cuanto acción y omisión conjuntamente de parte en primer término en el dictamen y en segundo término la apreciación descuidad tanto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito ´[como] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil Familia”.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La jueza manifestó que para determinar si existió lesión enorme en el negocio de compraventa del local por la suma de $80.000.00, objeto del litigio, se decretó una prueba pericial, dictaminando el auxiliar de la justicia que el valor del local comercial “ascendía a $46.320.000 y que para marzo de 2007 el local mencionado tenía un valor de $67.453.600”; que del dictamen se corrió traslado “y en la oportunidad procesal ninguna de las partes se pronunciaron, por lo tanto quedó en firme”; que en la sentencia “ se analizó que al ser el avalúo de $46.320.000 y resultar esta suma no menor a la mitad del precio que pagó, esto es menor de $40.000.000, se concluyó que no había lugar a la lesión enorme”; que no es cierto que el perito hubiese “valorado la totalidad del inmueble, pues en el dictamen bien se aprecia que se trata de un local comercial de 28.95 m2”.

El magistrado ponente expuso que tal como quedó plasmado en la providencia objeto de reproche, “se estudió en forma detallada las pruebas, en especial el peritaje del que se duele el accionante, requiriéndose en esta instancia al perito designado por el funcionario de primer grado para realizar el avalúo del bien objeto de la litis, llevando a la convicción al Tribunal de la decisión que ahora se acusa ”, cuyo fundamento “ legal es indiscutible, no es producto de su capricho o arbitrariedad y no desconoce norma legal alguna ”.

CONSIDERACIONES 1. En el fallo censurado el Tribunal, luego de citar las normas que gobiernan la materia, citar jurisprudencia sobre el tema y referirse a los planteamientos del recurrente, advirtió que si bien los testimonios recaudados “ narran los hechos que llevaron a la consecución de la promesa de compraventa, el punto neurálgico es el dictamen pericial rendido por el experto, según el cual el valor comercial del inmueble para octubre de 2001 era de $46.32000, suma inferior a la mitad del precio, si se sabe que el local comercial se compró por $80.000.00”.

Señaló que el dictamen, del cual se duele el impugnante, cumple con las previsiones del artículo 241 del C. P. C., en lo que concierne con “ su firmeza, precisión y calidad, aunado a que se corrió traslado del mismo y la parte actora guardó absoluto silencio”. Aclaró que en el curso de la segunda instancia y dado que se pretendía dejar sin efecto la escritura pública de 30 de marzo de 2007, “ se pidió al perito complementar el dictamen para señalar el valor comercial del mismo para esa fecha, conceptuando el experto que el valor comercial era de $67.453.500, suma que tampoco tiene el alcance para considerar que hay lesión enorme en la compraventa, si en igual de condiciones, se firmó por valor de $80.000.000”.

Precisó que no era posible, como lo pretendía la apoderada del demandante, tomar como punto de referencia el valor del avalúo catastral, pues “ se sabe que es sobre la base del de comercial, que debe mirarse si hubo lesión enorme, o no”. 2. Observa la Sala que la citada providencia está soportada en la valoración probatoria e interpretación de las normas que el juzgador hizo obrar para sustentar su decisión, razonamientos estos que por apoyarse en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales frente al examen fáctico del asunto, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, impiden calificar la determinación adoptada como arbitraria o antojadiza. 3.

Reiteradamente ha sostenido la Corte que no le compete al juez de tutela entrar a sopesar si la del juzgador acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, ni si la valoración probatoria que llevó a cabo es la más aguda y acertada, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones, dado que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido, como lo pretende la accionante, para revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue adverso, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el funcionario judicial competente, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias. 4.

De acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda implorada no se concederá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB.

Exp. T. No. 2012 01114-00