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T 1100102030002012-01112-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., seis de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de seis de junio de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-01112-00 Se decide la acción de tutela promovida por Sandra Edith Pedraza Sánchez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de Bogotá y Wilson Gonzalo Camargo Guío. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y las garantías consagradas en el artículo 44 de la Constitución Política respecto de sus hijos menores de edad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negar la admisión de unas pruebas en el proceso de divorcio que adelanta.

Pretende, en consecuencia, se decreten los medios probatorios solicitados. B. Los hechos 1. La accionante instauró una demanda dirigida a obtener el divorcio de su cónyuge Wilson Gonzalo Camargo Guío, invocando los malos tratos, ultrajes y amenazas recibidas de este. [Folio 23] 2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, el cual convocó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 3.

En la referida diligencia celebrada el 1° de marzo de 2012, el juez se negó a admitir como prueba la grabación magnetofónica de unas conversaciones sostenidas entre los cónyuges, y negó la inspección judicial solicitada a la cuenta de correo electrónico del demandado. [Folio 23] 4. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso reposición y en subsidio, apelación. [Folio 23] 5.

El juzgado no repuso la providencia atacada y concedió el recurso subsidiario. [Folio 23] 6. El 19 de abril de 2012, el Tribunal confirmó lo decidido por el a quo. 7. Por considerar la actora que con la señalada decisión, se vulneraron sus derechos fundamentales, dado que con las pruebas reclamadas puede demostrar los tratos crueles, amenazas y ultrajes de las que fue víctima, presentó esta queja constitucional. [Folio 24] C. El trámite de la instancia 1.

Por auto de 28 de mayo de 2012, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 58] 2. El Tribunal destinatario del reclamo constitucional no se pronunció sobre los hechos materia de la acción y el juzgado de conocimiento se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso en el que fue emitida la decisión cuestionada.

II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, no se evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional pedida, por cuanto la decisión que se reprocha en esta vía, se soportó en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso; de los elementos de convicción aducidos por la reclamante y de las normas que procedía aplicar para la resolución de lo debatido.

La antedicha actividad escapa al examen del juzgador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa, infundada o subjetiva; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial expuso claramente la motivación que la condujo a confirmar lo decidido en la primera instancia. En efecto, el Tribunal consideró que las grabaciones magnetofónicas aportadas por la demandante no podían admitirse como pruebas, ni podían ser objeto de valoración, porque en su obtención por la parte se infringió la ley, pues a la probanza se tuvo acceso sin las formalidades legalmente establecidas para su recaudo.

Frente a la inspección judicial sobre la cuenta de correo electrónico del demandado, estimó que tal medio demostrativo constituye una intromisión al derecho a la intimidad de dicho extremo procesal, y sin su autorización no procede la revisión de los mensajes de datos enviados a través de ese medio. Adicionalmente, el juzgador sostuvo que los enunciados medios probatorios no son los únicos que tiene a su disposición la actora para demostrar la ocurrencia de los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada en la demanda. 3.

Las anteriores reflexiones, no permiten evidenciar capricho del ad quem, como tampoco sus razones merecen el calificativo de infundadas, ni de arbitrarias; por el contrario, obedecen a un ejercicio legítimo de interpretación de la normatividad aplicable y del ordenamiento constitucional frente a los supuestos de la solicitud de la parte y lo pretendido por esta con las pruebas solicitadas.

En ese orden, no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, máxime cuando la acción de tutela no fue concebida para que al juzgador se le imponga una determinada hermenéutica de las disposiciones legales que debe aplicar a la cuestión sometida a su conocimiento. 4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar la protección de los derechos invocados por la accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01112-00