CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-01107-00 Se decide la acción de tutela promovida por Ana Isabel Vásquez de Castañeda contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental de debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial en contra de la cual dirige su reclamo, al proferir sentencia de segunda instancia en su contra. Pretende, en consecuencia, se revoque la aludida decisión y en su lugar, se ordene proferir un fallo ajustado a derecho.
B. Los hechos 1. El señor Jorge Emilio López González instauró en contra de la accionante una demanda ordinaria, para que se declarara la existencia de la unión marital y sociedad patrimonial de hecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga. [Folio 1] 2. Cumplido el trámite del proceso, el 8 de julio de 2011, se dictó sentencia que accedió a las pretensiones del libelo, decretando la acción reclamada señalando que esta existió desde diciembre de 1996 hasta marzo de 2009. [Folio 3] 3.
Inconformes con lo resuelto, las partes apelaron dicha providencia, lo que dio lugar a la determinación adoptada el 2 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que modificó la sentencia recurrida en lo que atañe al momento en que inició la convivencia entre las partes, declarándola a partir de diciembre de 1995. [Folio 169] 4.
Por considerar la tutelante que los juzgadores de las instancias, incurrieron en indebida valoración probatoria, presentó esta queja constitucional. [Folio 131] C. El trámite de la instancia 1. Por auto de veinticinco de mayo último, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a la autoridad judicial y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio ] 2.
El Tribunal accionado guardo silencio ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga modificó la sentencia dictada por el juez del conocimiento, se soportó en el razonado análisis de los supuestos fácticos del caso sometido a su consideración; de las pruebas recopiladas en el expediente y de las normas aplicables a la resolución de lo debatido.
La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial expuso claramente la motivación que la condujo a variar el fallo proferido por el a quo y en consecuencia, declarar que la unión marital y la sociedad patrimonial de hecho que existió entre las partes, lo fue desde el mes de diciembre de 1995. 3.
En efecto, el Tribunal, del análisis del material probatorio recaudado en el curso de la primera instancia y de las probanzas que en uso de las facultades conferidas por el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, decretó en esa sede, consideró que la convivencia como pareja de los intervinientes en el proceso, inició en el mes de diciembre de 1995, pues así lo estableció al considerar que los testimonios recaudados no eran totalmente confiables ni evidenciaban claramente la fecha desde la cual se inició la acción pretendida, en tanto, los documentos aportados, si bien no fueron tenidos en cuenta por el a-quo, al aportarse fuera del momento procesal oportuno, la demandada se refirió a ellos en la declaración de parte que evacuó ante esa Corporación, lo cual la llevó a modificar el fallo apelado, luego del ejercicio de valoración de los medios probatorios recopilados, que efectuó. Aquella consideración no evidencia capricho de la Sala de Decisión, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".
Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que el Tribunal acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. 4. Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 5.
Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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