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T 1100102030002012-01103-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 6-06-2012 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2012 01103 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Hernando Garzón Guzmán frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Israel Bosiga Higuera y Juan Manuel Dúmez Arias.

ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir la sentencia de 18 de abril de 2012, mediante la cual revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que adelantó en contra de Hugo Fernando Castañeda Gacharná. 2.

Expone el actor, en síntesis, que la jueza de conocimiento, por medio de fallo de 13 de octubre de 2011, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por el demandado, por considerar que “el hecho de no haberse entregado sumas de dinero al ejecutado, no quiere significar que se desvanezca la eficacia y exigibilidad de la obligación en contra del aquí ejecutado, ya que él mismo de manera libre y voluntaria consintió en respaldar tales obligaciones en forma personal y real sin que exista prueba en contrario que permita desvirtuar tal situación”. 3.

Que el juzgador de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el convocado, decidió revocar la providencia impugnada y, en su lugar, “ declarar prósperas las excepciones de falta de legitimación del demandante para demandar el cobro de hipoteca y pagaré, cobro de lo no debido, exceptio non numeratae pecuniani, vicio del consentimiento, simulación del crédito, entrega de título sin la intención de hacerlo negociable y enriquecimiento sin causa”. 4.

Que el Tribunal incurrió “ en graves falacias de relevancia constitucional ”, por cuanto realizó “ una falsa motivación del recaudo probatorio obrante en el expediente así como de los argumentos jurídicos que regulan la materia, lo que lleva a concluir un despropósito jurídico en su sentencia”, pues, de un lado, el interrogatorio del ejecutante “ lo toma en forma parcializada” para tener por demostrado que “el ejecutado no recibió el dinero objeto de la ejecución ”; y de otro, le dio un sentido diferente a lo pactado en la escritura de hipoteca porque en ella el demandado “garantizó obligaciones en forma individual y también suscrita en forma conjunta, esto es, con terceros como se lee en la cláusula cuarta, también dio su consentimiento al ir a registrar la hipoteca con TABORDA, cuando este previamente había recibido los $30.000.000 y los dos carros ”. 5.

Que, además, consideró erradamente que en la referida escritura “debió haberse establecido que el ejecutado fungía como codeudor o deudor solidario, y que garantizaba obligaciones del señor TABORDA ”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Manifestó que se remitía “a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a adoptar la decisión que por esta acción constitucional se cuestiona ”.

CONSIDERACIONES 1. El Tribunal acusado consideró que se encuentra probado que el ejecutado no recibió suma de dinero alguna con ocasión del pagaré, objeto de recaudo, pues así lo admite el demandante en el interrogatorio al señalar que el título valor y la hipoteca fueron otorgados, porque “ el ejecutado sirvió de codeudor al señor ANDRÉS TABORDA; que con ocasión de dicho préstamo el demandante por orden del ejecutado, entregó a TABORDA la suma de $30.000.000 el día de suscripción de la hipoteca y que posteriormente entregó al mismo TABORDA dos vehículos, cuyos contratos aportó el demandante en la misma diligencia”.

Precisó que no estaba demostrado que “con consentimiento y autorización del demandado, finalmente el préstamo se hubiera convertido en compraventa de vehículos cuyo pago era respaldado con el pagaré y la hipoteca”. Señaló que con relación a los contratos de compraventa que en copia aportó el actor en el interrogatorio “como prueba de la entrega de los vehículos que efectuó en desarrollo del presunto préstamo que hizo a TABORDA, basta señalar que no existe prueba alguna que vincule dichos contratos con el préstamo que el ejecutante presuntamente hizo a TABORDA y en el que el ejecutado fue fiador.

Además, debe destacarse de tales contratos que éstos no aparecen firmados por el demandado HUGO CASTAÑEDA GACHARNÁ como deudor y que en la cláusula TERCERA de los contratos, en cuanto a la forma de pago, se indica que éste se efectuó ‘DE CONTADO, sin que por parte alguna se mencionara que el valor de los citados rodantes se pagaría mediante el crédito afianzado con pagaré e hipoteca otorgada por el ejecutado”. 2.

Analizada la providencia censurada, advierte la Sala que la decisión adoptada está sustentada en un haz argumentativo que, independientemente de que la Corte lo prohíje, no puede ser calificado de absurdo o caprichoso de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, habida cuenta que obedece a la interpretación que el fallador hizo de las normas que regulan la materia y a la valoración de los medios de prueba que condujo a dicho juzgador, como se dejó visto, a concluir que debía prosperar las defensas propuestas por el ejecutado. 3.

Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia para que el juez de tutela reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del fallador, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. 4.

De conformidad con lo discurrido, la salvaguarda impetrada no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 MCB.

Exp. T. No. 2012 01103 - 00 _1202878250.bin