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T 1100102030002012-01102-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., seis de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de seis de junio de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-01102-00 Se decide la acción de tutela promovida por Clara Emilia Hennessey Urquijo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados el Banco BBVA y Refinancia S.A. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, debido a que no se ha dado cumplimiento a una orden de tutela anterior, que prodigó el amparo a sus derechos fundamentales dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Banco Granahorrar en su contra, ello pese a que formuló un incidente de desacato.

En consecuencia, solicita que se ordene a los accionados acatar el fallo de tutela en mención. B. Los hechos 1. Banco Granahorrar presentó, en contra de la accionante y de Carmen Rosa Urquijo de Hennessey, una demanda ejecutiva hipotecaria, que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. [Folio 43] 2. En el citado trámite, luego de dictada la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la entidad ejecutante cedió su crédito a Refinancia S.A., quien lo cedió a Álvaro Ospina Trujillo, y este, a su vez, lo cedió a Nicolás Maldonado Gómez.

Las anteriores cesiones fueron aceptadas por el juzgado de conocimiento en auto de 18 de marzo de 2011. [Folio 179] 3. Frente a tal determinación, la parte demandada presentó incidente de nulidad, fundado en que dichos actos no podían surtir efectos, debido a que no se habían aceptado expresamente por los deudores. [Folio 182] 4. En proveído de 14 de junio de 2011, el juez rechazó de plano la nulidad invocada, y adujo que la misma no se encontraba enlistada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 190] 5.

Contra tal auto, la demandada formuló simultáneamente los recursos de reposición, apelación y queja. Y el juez, en providencia de 29 de agosto de 2011, decidió no dar trámite al recurso de reposición, por no haberse sustentado, y negó expedir copias para surtir la queja. [Folio 221] 6. Seguidamente, la ejecutada presentó acción de tutela, originada en el último proveído mencionado.

Tal solicitud de amparo que fue resuelta por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 11 de noviembre de 2011, que accedió a lo solicitado, ordenó al juez dejar sin efectos dicho auto y “emitir una nueva providencia que atienda la totalidad de los recursos interpuestos contra el rechazo de plano de la nulidad invocada por la accionante en su escrito visible a folio 191 a 192, incluido el de apelación que dio lugar al amparo constitucional”. [Folio 278] 7.

En cumplimiento de lo anterior, el juzgado profirió el auto de 21 de noviembre de 2011, en el que dispuso dejar sin valor ni efecto el auto de 29 de agosto de 2011; confirmar el auto mediante el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad; negar por improcedente la apelación; y “no tramitar” el recurso de queja, este último, por no haberse formulado de manera adecuada. [Folio 282] 8.

La demandada, por considerar que tal providencia no dio estricto cumplimiento a la orden de tutela, presentó incidente de desacato ante el Tribunal que la expidió. Dicha autoridad, previo requerimiento al accionado, en proveído de 23 de abril de 2012, declaró infundada la solicitud en mención por considerar que ya se había dado cumplimiento a la orden de tutela, y ordenó el archivo de las diligencias. [Folio 17, cuaderno incidente de desacato] 9.

Contra tal determinación presentó impugnación, recurso que fue resuelto de manera desfavorable por el Tribunal, por improcedente. [Folio 44, cuaderno incidente de desacato] 10. En criterio de la peticionaria del amparo, el juez accionado incurrió en vulneración a sus derechos, y en posibles delitos, porque no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el superior en la acción de tutela que anteriormente instauró; y, el Tribunal, porque desconoció su propia sentencia al declarar infundado el incidente de desacato. [Folio 15] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 25 de mayo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 17] 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, adujo que sí dio cumplimiento al fallo de tutela, lo que acreditó ante su superior jerárquico. [Folio 59] El Tribunal, no se pronunció en relación con los hechos objeto de la tutela. [Folio 66] II.

CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han sostenido que la única forma de corregir los posibles yerros cometidos dentro de un trámite de tutela es a través del recurso de revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la posibilidad de que a través de la tutela se reviva una decisión tomada por otro juez en sede constitucional. 2.

En tratándose de acciones de tutela contra incidentes de desacato, específicamente, la Corte de manera reiterada ha considerado la improcedencia del amparo constitucional, tal como se evidencia en el siguiente extracto jurisprudencial: “...se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.

Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica. “ Si no fuera así, la acción de tutela se convertiría en una sucesión indefinida de actuaciones de la misma estirpe, en detrimento grave de la seguridad jurídica y la confiabilidad de las decisiones judiciales, salvo aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del desacato esta misma situación, (…) ”. 3.

En el asunto que es objeto de estudio, la accionante pretende controvertir en sede constitucional la providencia de 23 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, decidió declarar infundado el incidente de desacato que la acá actora formuló para que se diera cumplimiento al fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2011, por esa misma Corporación; siendo esa acción, como quedara explicado, evidentemente improcedente, como quiera que no se trata de una acusación por falta de notificación de la tutela al accionado.

En efecto, en el libelo introductor, la actora solo hizo referencia a su divergencia en punto del criterio jurídico acogido por el Tribunal, que resolvió declarar infundado el incidente de desacato que formuló, debido a que con la providencia de 21 de noviembre de 2011 el juez dio cumplimiento a la orden de tutela, lo que no se erige en causal para la concesión de un nuevo amparo. 4.

Pero además de lo anterior, se observa que la mencionada decisión está debidamente motivada y no es arbitraria, en la medida en que en la tutela que originó el desacato se ordenó al juez dejar sin valor ni efecto la providencia de 29 de agosto de 2011, y emitir una nueva que atienda la totalidad de los recursos interpuestos contra el rechazo de plano de la nulidad invocada por la accionante; lo que precisamente se cumplió en el auto de 21 de noviembre del mismo año, en donde el juez accionado se pronunció expresamente respecto de los recursos a que se ha hecho referencia, según se había dispuesto, y conforme lo consideró el Tribunal. [Folio 282] 5.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar la tutela de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Ver las sentencias de 21 de febrero de 2003, exp.

No. 7300122130002000200382-01; de marzo de 2004, exp. T – No. 11001020400020030303501-01”; y de 16 de febrero de 2006, exp. No. 880012208000200500128-01. PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2012-01102-00