CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de junio de 2012) Ref.: 1100102030002012-01097-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JUAN CAMILO LÓPEZ HORTA contra el Magistrado JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la demanda de amparo constitucional arriba indicada manifiesta que la autoridad judicial acusada le está vulnerando los derechos fundamentales previstos por los artículos 13, 29, 228 y 230 de la Carta Política. 2. Para sustentar la indicada demanda de tutela, el señor JUAN CAMILO LÓPEZ HORTA, obrando por conducto de apoderado especial, señala que con el propósito de obtener protección de derechos de carácter fundamental el 9 de marzo de 2012 promovió la acción contemplada por el artículo 86 de la Constitución Política contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín. Manifiesta que el Tribunal Superior demandado inadmitió la aludida petición porque la formalidad prevista por el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “ES UN ACTO PROPIO DEL PODERDANTE” que el abogado “NO L[O] PUEDE HACER” (fl. 2, cdno. 1).
El interesado agrega que como la parte accionante no colmó la indicada exigencia, el funcionario acusado rechazó la demanda incoada mediante proveído que mantuvo incólume no obstante el recurso de reposición interpuesto respecto de esa decisión. Añade que la apelación formulada contra la citada providencia también fue denegada “PORQUE EL AUTO QUE RECHAZA LA ACCION DE TUTELA NO TIENE [ESE] RECURSO” (fls. 2 y 3).
Afirma que en esas condiciones “EL MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN (…) INCURRIÓ EN UNA VÍA DE HECHO (…) AL DESCONOCER EL CONTRATO DE MANDATO, SUS ALCANCES ( ) REITER[Ó] QUE LA MANIFESTACIÓN QUE EXIGE EL CITADO MAGISTRADO LA HACE EL ABOGADO NO EL MANDANTE O SEA QUE LA HACE EL MANDATARIO JUDICIAL” (fl. 3). 3. Pide, en consecuencia, que se decrete “LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN (…) DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA PROMOVIDA (…) CONTRA EL JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN (…) Y EN SU LUGAR ORDENAR QUE DENTRO DEL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS PROCEDA A ADMITIR DICHA ACCIÓN Y DARLE EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE” (fl. 3). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o sin sustento suficiente en el ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Del examen realizado al expediente se concluye que la demanda de amparo constitucional promovida por el apoderado especial del señor JUAN CAMILO LÓPEZ HORTA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín debe prosperar, dado que efectivamente la autoridad judicial accionada incurrió en un proceder que vulnera las garantías fundamentales reclamadas por el promotor de la acción de tutela.
De los soportes adosados a este proceso de tutela se desprende que el citado interesado instauró una demanda de protección constitucional contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de dicha ciudad, ante la autoridad judicial ahora demandada. También aparece incontrovertible que el funcionario acusado mediante proveído de 13 de marzo de 2012 requirió al interesado “para que cumpla lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (…) manifestando bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra tutela respecto de los mismos hechos y derechos invocados (…).
Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha manifestación es un acto personalísimo que no puede ser suplido con la manifestación realizada por quien representa sus intereses como apoderado” (fl. 30, cdno. 1). Igualmente está acreditado que como la parte interesa no cumplió esa singular exigencia, se rechazó la respectiva solicitud de amparo, a través de proveído que, no obstante los recursos ordinarios oportunamente interpuestos, se mantuvo incólume.
El anterior proceder pone de relieve el quebranto denunciado, toda vez que, examinada la providencia judicial con la que no se admitió a trámite la petición formulada por el señor LÓPEZ HORTA contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, se evidencia que en esa actividad el funcionario judicial extremó las exigencias que el ordenamiento jurídico prevé para admitir la respectiva demanda de conformidad con el procedimiento constitucional reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 2002 y 1382 de 2000, de tal manera que interpretó de manera contraria a su verdadero alcance el inciso 2º del artículo 37 del aludido estatuto, para quebrantar con ese proceder los principios que disciplinan el mecanismo de la acción de tutela, en particular, “la prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia e informalidad”.
Es cierto que el legislador con el propósito de evitar que las personas promuevan varias acciones de tutela por “los mismos hechos y derechos” le impone al interesado el deber de “manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra” acción del mismo temperamento, para de esa manera controlar que se incurra en una actuación “temeraria”.
Sin embargo, esa realidad dogmática o normativa no puede servir de apoyo para arribar a la conclusión que es objeto de examen constitucional, dado que no solo contraría las bases propias de un procedimiento breve y sumario sino que restringe los alcances del acto de apoderamiento, desnaturaliza las reglas del ius postulandi y los propios efectos que la ley prevé para el abogado que “promoviere varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos” (art. 38 del Decreto 2591/91). 3.
Se impone, entonces, para poner a salvo los derechos fundamentales del demandante, dar viabilidad a la protección constitucional por él solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la protección incoada por el apoderado especial del señor JUAN CAMILO LÓPEZ HORTA a través de la acción de tutela arriba referenciada, respecto de las decisiones que profirió el Tribunal acusado a propósito de la acción de tutela que aquél instauró contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, en particular, el auto dictado el 13 de marzo de 2012.
ORDENA , en consecuencia, al doctor JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efectos las respectivas decisiones, y seguidamente examine en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para someter al procedimiento establecido en la ley la citada demanda de protección constitucional, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ En comisión de servicios � Cfr. artículos 3º y 14 del Decreto 2591 d 1991. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-01097-00