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T 1100102030002012-01096-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., siete de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de seis de junio de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-01096-00 Se decide la acción de tutela promovida por Liliana Margarita Arcos Valenzuela, Mariluz de Arco Valenzuela, Luz Mila, Rosa Isabel, María del Carmen Puello Valenzuela y Ventura Valenzuela Hueto, quien obra en nombre propio y en el de su hijo Elkin José Herrera Valenzuela y Nicolás Paternina Venera, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Julieth Patricia Paternina de Arco y Kevin de Jesús Paternina de Arco contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a la cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y Electrocosta S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada, al revocar la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso ordinario que promovieron, la cual había acogido sus pretensiones.

Pretenden, en consecuencia, declarar la nulidad de la aludida decisión y dictar nuevamente el fallo que legalmente corresponda, atendiendo las pruebas que fueron desconocidas. B. Los hechos 1. Los accionantes instauraron una demanda ordinaria en contra de Electrocosta S.A. E.S.P., para que se le declarara civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con ocasión de la muerte por electrocución de Nalfanelis de Arco Valenzuela, y en consecuencia, se le ordenara pagar la indemnización correspondiente por ese hecho. [Folio 22] 2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, que en sentencia de 28 de junio de 2010 declaró la responsabilidad civil extracontractual de la demandada y la condenó a pagar $492’731.908,oo por concepto de los perjuicios padecidos por los demandantes. [Folio 55] 3. Contra la anterior decisión, Electrocosta S.A. E.S.P. interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido el 17 de enero de 2012, en fallo que revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, declaró probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y de falta de legitimación en la causa por activa, y negó las pretensiones de la demanda. [Folio 89] 4.

Los demandantes s olicitaron la aclaración del fallo, la cual fue negada en auto de 5 de marzo de 2012. [Folio 172] 5. El 7 de marzo de 2012, los promotores del amparo elevaron petición de nulidad respecto de la misma decisión, y sobre ella se pronunció la Corporación judicial en proveído de 14 de mayo de 2012, negándola. 6. En criterio de los accionantes, el Tribunal no valoró pruebas que se practicaron ante el juez del conocimiento y efectuó un análisis sesgado de algunos medios demostrativos, lo que, según expone, le permitió deducir, contra la evidencia incorporada, que no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y la conducta atribuida a la demandada, además de lo cual se incurrió en nulidad por no decretar de oficio la audiencia para la etapa de alegaciones en la segunda instancia. [Folio 5 y 7] 7.

Por las anteriores razones, consideran los actores que la decisión proferida vulnera sus derechos fundamentales, de ahí que presentaron esta queja constitucional. [Folios 46, 58] C. El trámite de la instancia 1. Por auto de 25 de mayo de 2012, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a la autoridad accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 178] 2.

El Tribunal se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto los argumentos en que fundó su decisión son sólidos, razonables y congruentes con el material probatorio, por lo que no incurrió en vía de hecho. Ninguno de los vinculados se pronunció frente al requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se advierte improcedente, toda vez que los accionantes tuvieron a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, les resulta lesiva, como lo es el recurso extraordinario de casación, el cual está previsto en la ley como un mecanismo idóneo para examinar la sentencia que revocó la decisión adoptada en la primera instancia del juicio, de ahí que si los actores consideraban que tal determinación les producía agravio, debieron acudir a dicho medio defensivo.

Sin embargo, de las pruebas aportadas a la actuación, se determina que los demandantes no interpusieron el señalado recurso extraordinario. 3. Resulta, entonces, ostensible, que si los promotores del amparo no agotaron todos los instrumentos de defensa que se le brindan dentro de la causa civil, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los recursos pertinentes.

Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, tal supuesto llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01096-00