CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, siete (7) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en sala de seis (6) de junio de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01095-00 Se decide el amparo formulado por José Fidolo López frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados el B.B.V.A. Colombia S.A. e Hilda María Díaz Rodríguez.
ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, el accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, vida en condiciones dignas y propiedad privada. II.- Señala que las autoridades acusadas incurrieron en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al dictar los fallos de instancia en los que desestimaron sus excepciones y ordenaron seguir adelante la ejecución hipotecaria que en contra suya y de Hilda María Díaz Rodríguez adelanta el Banco B.B.V.A. Colombia S. A. III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 94 a 103): a.-) Que en el cobro compulsivo se hace valer la garantía real del inmueble ubicado en la carrera 70 C Nº. 2-20 sur de Bogotá, en donde reside junto con su señora madre, ambos de la tercera edad y sin algún activo distinto a la “ pensión mínima ” que reciben. b.-) Que se opuso a la ejecución mediante las excepciones de mérito que denominó “ compensación, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación ”, y aportó pruebas tendientes a demostrarlas. c.-) Que el dictamen pericial decretado en el asunto concluyó que la deuda real asciende a veinticinco millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y seis pesos ($25.985.696), y no a setenta y seis millones quinientos ochenta y tres mil seiscientos noventa y seis pesos ($76.583.696) como afirma la entidad financiera. d.-) Que el a-quo denegó las defensas que formuló y restó mérito probatorio a la experticia al señalar que “ no consulta la realidad del crédito y las materias reliquidatorias propias de la ley de vivienda ”. e.-) Que el superior funcional convalidó el anterior criterio al desatar la apelación que planteó y, por lo tanto, confirmó el veredicto de primer grado. f.-) Que los juzgadores de instancia incursionaron en vía de hecho, porque no hicieron una valoración de fondo sobre los valores consignados en el dictamen, la metodología utilizada y las conclusiones a las que llegó el perito, y a cambio dieron crédito a la liquidación arrimada por la ejecutante, que no consulta la realidad del sistema actual de amortización. g.-) Que igualmente desacertaron las autoridades fustigadas al no ponderar el saldo de la deuda que allegó al juicio el 21 de noviembre de 2005, que arrojó el monto de seis millones seiscientos noventa y cuatro mil setecientos noventa y nueve pesos con cincuenta y nueve centavos ($6.694.799,59). h.-) Que el remate está previsto para el 25 de mayo de 2012, y ello le acarrea un perjuicio irremediable al no contar con otro sitio donde ubicarse.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Tribunal se remitió a los argumentos consignados en la providencia que se censura (folio 138). El Juzgado Quinto Civil del Circuito no se pronunció sobre el auxilio pero remitió el expediente para su análisis (folios 140 y 141). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto el Juzgado de Descongestión y la vinculada no se habían pronunciado.
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades encartadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas al negar las excepciones planteadas en el juicio, y ordenar seguir adelante la ejecución. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores (sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 01021-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el ejecutivo hipotecario de BBVA Colombia S.A. contra José Fidolo López e Hilda María Díaz Rodríguez (cuadernos anexos). b.-) Que el título base de la ejecución es un pagaré por 1969,9223 UPAC (folio 2 del c. 1), y la orden de pago se libró por el equivalente en pesos de 216,611,4920. c.-) Que en el proceso se decretó y practicó dictamen que señaló que el valor real dela obligación reclamada era de veinticinco millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y seis pesos ($25.985.696), folios 248 a 255. d.-) Que el 11 de noviembre de 2011, el superior funcional confirmó el fallo de primera instancia que desestimó las excepciones de “ compensación, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación ” propuestas por los demandados y ordenó el remate del predio objeto de garantía (folios 43 a 69 cuaderno 4 anexo). e.-) Que la subasta se programó para el 25 de mayo de 2012, pero no se llevó a cabo por la remisión del expediente para este trámite (folio 767 cuaderno 1 anexo). 4.- No se accederá a la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) En el presente asunto, se controvierte la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia dentro del ejecutivo de que aquí se trata, particularmente, la del dictamen pericial que se desestimó, por considerar que sus fundamentos no atendieron los parámetros establecidos legal y reglamentariamente.
Perfilada la temática en dicha dirección, el amparo resulta improcedente, pues, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores, dado que ese es el espacio en el que con mayor énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Sala ha decantado que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". b.-) Por lo demás, al repasar la decisión reprochada no se halla un juicio irrazonable o caprichoso, o falto de fundamento jurídico y probatorio, que es como se estructura la vía de hecho, porque para llegar a la resolución antes señalada, el a-quo valoró los elementos de convicción para concluir que el título ejecutivo cumple los requisitos generales y especiales establecidos en la Ley 546 de 1999 para créditos de vivienda y explicó los motivos por los cuales se apartó del dictamen presentado.
De esa forma señaló: “la obligación que incorpora el pagaré base de la acción suscrito por la parte deudora, no es constitutiva de un cobro indebido, ni mucho menos traduce un enriquecimiento ilícito de la entidad ejecutante, o un abuso del derecho por parte de ésta, pues, como se dejó visto, el crédito demandado tiene pleno respaldo en la ley.
Tampoco es posible predicar que se estén cobrando intereses por exceso, en la medida en que, precisamente, la reliquidación del crédito generó un alivio producto del ajuste a las tasas de interés y a los criterios económicos que determinaron el monto de las cuotas de amortización cobradas bajo el imperio de la Upac ” (folio 741 cuaderno 1 anexo), y concluyó frente a la experticia que “…dicha probanza no tiene la virtualidad de cambiar el sentido de las cosas.
Lo primero porque el perito se apartó de los parámetros señalados en la normatividad que rige el tema de la reliquidación de las obligaciones pactadas originalmente en Upacs; en segundo lugar, porque el experto se fundamentó en sus propios conceptos y conclusiones, al punto que la mayoría de las respuestas emitidas las soportó en cuadros, proyecciones y datos que él mismo elaboró y dedujeron de la aplicación de sus propias reglas y formulas; y lo tercero, porque ese medio probatorio se muestra en contravía del concepto técnico o proceso liquidatorio que rindió la Superintendencia Bancaria ” (folios 742 y 743 cuaderno 1 anexo).
Por su parte, el Tribunal expuso frente a la experticia debatida: “…el hecho de que un dictamen no sea objetado, no significa que el juez tenga que darle todo el mérito probatorio, ya que si así fuera, quien estaría resolviendo la controversia judicial sería perito y no el Juez. Ello significa que el Juez tiene la obligación de analizar las pruebas a la luz de la sana crítica y en conjunto … quiere decir lo anterior que …el juez tiene la obligación de pasar la prueba pericial por el rasero de la lógica y analizarlo, estudiarlo, confrontarlo con los demás medios probatorios y sopesarlo.
Por esta razón, la parte final del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a exponer, razonadamente, el mérito que le asigne a cada prueba. En el presente caso, el A-quo cumplió cabalmente con esta disposición y concluyó, acertadamente que no podía tener en cuenta el dictamen practicado dentro del proceso” (folio 64 cuaderno 4 anexo).
Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en las determinaciones cuestionadas, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no puede atribuírsele defecto alguno, toda vez que, como se dijo, están fundamentadas en preceptos legales que rigen el asunto sometido a decisión y en el examen de los elementos de prueba arrimados oportunamente.
De esta manera, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01).
Ahora bien, que los accionados hayan optado por no tener en cuenta un dictamen pericial no objetado, ello no comporta una vía de hecho, porque, como lo ha ilustrado la jurisprudencia de esta Corporación “…corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.
Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios.
En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso´ (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01) ” (cas. civ.16 de mayo de 2011, exp. 52835-3103-001-2000-00005-01). b.-) Es preciso señalar, adicionalmente, que ni en el amparo como tampoco en el ejecutivo se discutió en torno a la notificación al deudor respecto de la reliquidación del crédito y la conversión de la obligación de UPAC a UVR; por lo tanto, si en el cobro compulsivo la ejecutante expresó, bajo la gravedad del juramento, que el trabajo de “reliquidación” se comunicó a los deudores, y esa expresión no se objetó, no hay lugar a examinar, por ese aspecto, la posible vulneración del debido proceso. c.-) El gestor invoca la interposición del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en razón de su condición económica, edad y no disponer de otro lugar para trasladarse.
Tales situaciones, cuya importancia no desconoce la Corte, no tienen la virtud suficiente para anular el trámite desplegado, por cuanto el remate del bien hipotecado no emergió de manera súbita o sorpresiva, sino, fue el resultado del procedimiento ejecutivo hipotecario, en el cual, valga anotar, ejerció directamente su defensa dada su calidad de abogado inscrito.
Lo anterior, se refuerza con el hecho de que, en principio, la entrega que se llegue a disponer como consecuencia de la subasta “…no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de noviembre de 2006, citada el 14 de octubre de 2011, exp, 2011-01221-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01095-00