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T 1100102030002012-01093-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, siete (07) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de seis (06) de junio de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01093-00 Se decide el amparo formulado por Leocarlo Torres Castaño frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculada Nancy Amparo Realpe Acosta.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el accionante solicita la protección del derecho al debido proceso. II.- Señala que las autoridades cuestionadas vulneraron su garantía superior, al impedirle intervenir en el ejecutivo quirografario que adelanta Nancy Amparo Realpe Acosta contra Leocardo Torres Castaño, en el cual se han embargado bienes de su propiedad.

III.- La protección la sustenta en los siguientes supuestos fácticos (folios 239 a 243): a.-) Que el referido cobro compulsivo se tramitó y fallo en primer y segundo grado, respecto de Leocardo Torres Castaño. b.-) Que a pesar de lo anterior, se embargaron bienes de su propiedad, sin tener en cuenta que su nombre, Leocarlo, difiere del que distingue al demandado, Leocardo. c.-) Que el Juzgado de conocimiento, Primero Civil del Circuito de Buga, negó reconocerle personería a su abogada, por no ser el poderdante parte en el pleito. d.-) Que la nulidad que posteriormente planteó en torno a todo lo actuado en el litigio, se rechazó de plano por dicho Despacho, al estimar que se encontraba saneada por haber intervenido el interesado previamente sin manifestarla; determinación que ratificó el Tribunal en apelación, bajo el supuesto de no indicarse la causal que supuestamente se configuraba. e-) Que las autoridades censuradas incursionaron en vía de hecho al impedirle, primero, participar en el juicio de que aquí se trata, y después, tener por superado un vicio con una norma, artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que únicamente es aplicable a “las partes” y no a terceros como él. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Tribunal remitió copia de la providencia que dictó, y dijo estarse a los planteamientos de la misma (folios 254 a 261).

El Juzgado se opuso a la prosperidad de la queja, manifestando que las actuaciones dictadas dentro del proceso ejecutivo observaron las disposiciones legales, y que se permitió la intervención del accionante, al punto que se resolvieron sus peticiones (folios 320 a 323). La vinculada guardó silencio. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo deprecado.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte determinar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al impedirle intervenir en el litigio en comento, y rechazarle la nulidad procesal que propuso. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas a la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo”. 3.- En el presente asunto están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el mencionado juicio, el 24 de abril de 2002 el Tribunal confirmó en consulta la sentencia por medio de la cual el a-quo ordenó seguir adelante la ejecución de Nancy Amparo Realpe Acosta contra Leocardo Torres Castaño (folios 371 a 373). b.-) Que el 22 de agosto del prenombrado año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga negó la solicitud de la abogada de Leocarlo Torres Castaño para que se le devolvieran los dineros embargados a su cliente por no ser el demandado (folio 167). c.-) Que el 23 de marzo de 2011, la citada Corporación ratificó el proveído de primer grado que rechazó de plano la nulidad elevada por el aquí accionante, quien esgrimió que se cometía un error “al tratar de embargar bienes a nombre de Leocarlo y no Leocardo” (folios 225 a 231). d.-) Que el presente auxilio se radicó el 7 de diciembre de 2011 (folio 244). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.

Es así como en los casos en los que se controvierte una decisión judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que constitucionalmente son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.

En esa tarea de depurar las circunstancias en las que una providencia judicial es viable atacarla por el camino de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a la fecha de la decisión censurada.

Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. b.-) En el presente caso, con el escrito de amparo se fustigan: el auto que desestimó la primera petición del accionante, encaminada a que se le devolvieran los dineros embargados por no ser parte (22 de agosto de 2002), y las determinaciones que concluyeron en el rechazo de plano de su solicitud de nulidad (23 de marzo de 2011 la última); por lo tanto, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de dichas providencias, y la formulación de la tutela, 7 de diciembre del año pasado, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.

Así las cosas, no le es dable al peticionario acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. 4.- Por consiguiente, no se concederá la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, envíense las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01093-00