CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 6-06-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 0002012 01088 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Dary Agudelo Rojas frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Israel Bosiga Higuera, Juan Manuel Dumez Arias y Jaime Londoño Salazar, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria, a través de apoderado, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir la sentencia de 27 de febrero de 2012, mediante la cual confirmó la de primera instancia proferida por el juzgado vinculado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Luz Mery Tibaquirá Poveda y Edgar Corredor Reyes en contra de Luz Dary Agudelo Rojas. 2.
Expone la actora, en síntesis, que los mencionados demandantes le prestaron $67.000.000, suma que garantizó con hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de Anapoima y “ un pagaré en blanco ” que aquellos “ llenaron violando de frente la carta de instrucciones ”, pues le colocaron un rubro “POR COBRANZA Y HONORARIOS PRE JURÍDICOS DE ABOGADO ” y, otro de $867.400 por “ CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN del bien hipotecado que nadie les había autorizado pagar; y para completar el desfase, JAMÁS acreditaron el pago de ESTA SUMA ante el Juzgado de conocimiento”. 3.
Que a pesar de que “ salta a la vista que se violó de frente la carta de instrucciones ”, para el Tribunal, “simplemente se le quitan los excesos violatorios de la ley sustancial y listos, todos tan contentos, generando tal proceder, una violación directa de la ley, evidente, protuberante y trascendente”. 4. Solicita que se revoque la citada providencia y, en su lugar, “ se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado sustanciador manifestó que como la gestora del amparo “ no logró obtener en segunda instancia la aniquilación total del pagar, ahora pretende alcanzarlo a través de la acción de tutela, intento que no ha de prosperar, al estar alejado del ordenamiento jurídico y del diseñado para adelantar la controversia”.
CONSIDERACIONES 1. En punto de la concreta disconformidad formulada frente a la sentencia mediante la cual la Corporación encartada, confirmó la de primera instancia, que, entre otras determinaciones, declaró “parcialmente probada la excepción perentoria de integración abusiva del título valor ” y dispuso, en consecuencia, que la ejecución se continuara por la suma de $69. 911.200, advierte la Corte que la autoridad acusada no incurrió en la irregularidad reprochada, toda vez que su decisión está soportada en la valoración probatoria en la que apoyó la determinación adoptada, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En efecto, el juzgador de segundo grado, consideró que el próposito de la apelante de obtener que se declare “la ineficacia total del pagaré base de la ejecución y no limitada a las cantidades incluidas en el importe del mismo, sin autorización para hacerlo, no puede salir avante, por no confulir las circuntancias fácticas ni jurídicas indispensables para ello ”, habida cuenta que la ejecutada aceptó que las cantidades pactadas fueron $7.000.000 y $60.000.000 y “ sumados los intereses algo más ”, posición que reiteró en el escrito de sustentación de la alzada al señalar que “se tenían que incorporar exlusivamente las sumas correspondientes a CAPITAL e INTERESES ”, lo que significa que la inserción de dichos conceptos no mereció reparo de la obligada “ y, por contera, de tal crítica no se defendió la contraparte, de suerte que no puede sorprendérsele ahora con tal plantemiento, porque con ese proceder se le quebrantarían sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso ”.
Precisó que en relación con los aludidos títulos la solución no puede ser tan tanjante, en la medida que el propio legislador ha previsto la posibilidad “de la ineficacia parcial ”, por ejemplo, al establecer en el artículo 624 del Código de Comercio que “[e]n caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada ”, aspecto que refuerza el entendimiento consitente en que “ la inclusión caprichosa de las partidas en referencia no puede afectar los componentes realmente adeudados, sino sólo las que no fueron autorizadas por la otorgante de la promesa cambiaria”. 2.
Puestas así las cosas, no advierte la Corte que las inferencias efectuadas por la Corporación enjuiciada, independientemente que la Corte las prohíje, puedan tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, por cuanto, como ya se dijera, se fundamentaron en los medios de convicción aportados y en los preceptos legales en que apoyó su resolución. Por supuesto, se privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, cuya expresión más excelsa se manifiesta, precisamente, en el poder que ostenta el juez para interpretar la ley y sopesar los elementos probatorios que los sujetos procesales le confían a su conocimiento y entendimiento razonado. 3.
Corolario de lo anterior emerge que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001 02 03 000 2007 00693-00). 4. De acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB.
Exp. T. 2012 01088-00