CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de junio de 2012) Ref.: 1100102030002012-01086-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor OTTO EDUARDO FANDIÑO SANMIGUEL contra el Juzgado Quince Civil del Circuito y la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El citado accionante presenta acción de tutela contra las autoridades judiciales precedentemente mencionadas, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad. 2. Con el fin de dar fundamento a la protección solicitada, el señor OTTO EDUARDO FANDIÑO SANMIGUEL manifiesta que instauró una demanda ejecutiva por obligaciones dinerarias contra la COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PAN COMAPAN S.A. en el Juzgado acusado, con base en los documentos adosados al respectivo libelo.
Indica el interesado, tras hacer referencia a las irregularidades cometidas por un empleado del Juzgado, que se libró la orden de pago inicialmente solicitada, pero el funcionario del conocimiento, ante el recurso de reposición interpuesto por el apoderado especial de la parte ejecutada, revocó aquella decisión. Agrega que la apelación formulada contra el proveído que finalmente denegó el auto ejecutivo fue desestimada por el Tribunal accionado “sin mayores consideraciones” (fl. 44, cdno. 1).
El promotor de la demanda de amparo constitucional afirma, en síntesis, que los funcionarios demandados en la aludida actividad jurisdiccional “no tuvieron en cuenta lo normado en los artículos 616 y 617 C.Co. y la Ley 1231 de 2008, en particular la factura No. 01 y [la] cuenta de cobro presentada [en la que] se describe [la] mención de factura de venta, nombre de la sociedad Comapan s.a. y el nombre del representante legal, la dirección, la ciudad de Bogotá, fecha de creación, descripción u concepto maquina empacadora combinada usada perfectas condiciones y recibida a satisfacción con sello y firma” (fl. 44). 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados con el propósito de “evitar una daño irremediable” (fl. 45). 4. Por auto de 29 de mayo de 2012, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por el señor OTTO EDUARDO FANDIÑO SANMIGUEL no puede triunfar, toda vez que la petición de amparo incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela la demanda de amparo constitucional radicada el 23 de mayo de 2012 (fl. 45 vto.) se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto por el Tribunal demandado en el proveído dictado el 30 de septiembre de 2011 (fls. 30 al 36), esto es, que transcurrieron más de siete (7) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
La señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Recuerda la Corte que en relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01; se subraya). El indicado criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T. No. 01316)”. 3. Por lo expuesto en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo indicado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Se ordena devolver al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo suministrado para resolver la citada demanda de amparo constitucional. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ En comisión de servicios � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-01086-00