Micelio
T 1100102030002012-01082-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 1100102030002012-001082 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Diecisiete de Bogotá y Cuarto de Manizales, para conocer la acción de tutela propuesta por Andrés Jhoan Aristizabal Arias contra la Jefatura de Reclutamiento Convocatorias y Potenciales Octava Zona de Reclutamiento Distrito Militar n° 31.

ANTECEDENTES 1.- Obrando en forma directa, el accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso, información y trabajo, los cuales considera vulnerados porque la encartada le impuso una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplir supuestamente la citación que se le realizó para definir su situación militar. 2.- El asunto se radicó ante el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, quien lo remitió a los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad, por ser la convoca una “autoridad pública del orden nacional”. 3.- El Despacho Diecisiete Civil del Circuito de la capital de la República, al que se enviaron las diligencias, señaló igualmente que no estaba facultado para decidir la tutela, porque el accionado tiene su domicilio en Manizales. 4.- Finalmente, la Juez Cuarta Civil del Circuito de la precitada localidad, rehusó asimismo el conocimiento del amparo, porque “siendo el domicilio de la parte actora la ciudad de Bogotá, tal y como se desprende de la demanda y sus anexos, la competencia en atención al factor territorial para conocer del presente asunto radica en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de dicha capital”. 5.- Las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para decidir la colisión provocada.

CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala se encuentra facultada para dirimir el presente conflicto, conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento Civil, porque los Juzgados enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.- Según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

En consonancia con el anterior precepto, el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, señala que “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…”. Acerca de la última disposición, la Sala ha sostenido de manera insistente “que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos” (auto de 17 de noviembre de 2006, Conflicto de competencia 01866-00). 3.- En el presente asunto, aunque se señala en la demanda que la autoridad cuestionada tiene su sede en la ciudad de Manizales, lo cierto es que los efectos concretos de la multa impuesta al aquí reclamante se producen en su domicilio, Bogotá, por ser el lugar en el que estudia y pretende conseguir un trabajo, que por no definir su situación militar le es imposible obtener. 4.- Se sigue de lo expuesto, que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta capital es el competente para conocer de la acción de tutela en referencia, por lo que se le enviará la actuación. En este sentido se dirime el conflicto. 5.- Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que con la modificación del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, introducida por el canon 4º de la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al trámite de la acción de tutela, en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4º del Decreto 306 de 1992), corresponde al Magistrado ponente dictar la providencia que desata un conflicto de competencia suscitado en vigencia de la citada ley.

Así se dispuso en pronunciamiento de 20 de septiembre de 2010, exp. 01226-00, reiterado el 11 de noviembre de 2010, exp. 01938-00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer de la protección constitucional de la referencia. Segundo: Remitir el expediente a ese Despacho, y comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE F.G.G. Exp. 1100102030002012-01082 3