CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de seis (6) de junio de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-01078-00 Se decide la tutela interpuesta por Jorge Wilson Bedoya Ángel frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Notaría Séptima, todos de Ibagué, siendo vinculados Jorge Gómez Buitrago, el Banco Granahorrar, hoy BBVA, la Compañía de Gerenciamiento de Activos y Central de Inversiones S. A.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos al debido proceso y vivienda digna. II.- Señala que la vulneración de sus garantías superiores se produjo dentro del ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta Granahorrar, y consistió en haberse adjudicado el bien dado en garantía sin avisarle de la diligencia de remate; surtir este último trámite con normas que no estaban vigentes, es decir, las anteriores a la reforma de la Ley 1395 de 2010; y negarse la nulidad que propuso en pos de que se dejara sin efecto la almoneda.
III.- Apoya su solicitud en los hechos que pasan a compendiarse (folios 16 a 25): a.-) Que el Juzgado de conocimiento, Primero Civil del Circuito de la capital del Tolima, comisionó a la Notaría convocada para llevar a cabo el martillo del predio embargado y secuestrado. b.-) Que la “adjudicación” del inmueble materia de garantía se llevó a cabo “bajo parámetros ilegales”, a escondidas del demandado y sin acatar las preceptivas aplicables al asunto. c.-) Que el 28 de abril de 2012, el Tribunal ratificó el auto que aprobó la “adjudicación”, con lo que se desconocieron sus prerrogativas, y los cánones 525, 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Notario Séptimo del Circulo de Ibagué manifestó que cumplió a cabalidad su encargo y respetó el principio de publicidad, ya que el auto que señaló fecha para la diligencia fue notificado a las partes por estado el 31 de octubre de 2011; agregó que el aviso que dispone la ley fue comunicado por radio y en el periódico; expresó, además, que Jorge Gómez Buitrago, cesionario del crédito, hizo postura por el setenta por ciento del valor de la heredad, por ello, al no presentarse otra persona que mejorara la oferta se le adjudicó (folios 42 y 43).
Los demás vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte establecer si los acusados vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al llevar a cabo la diligencia cuestionada y no declarar la nulidad de la misma. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo”. 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 19 de octubre de 2011, el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué comisionó al Notario Séptimo del Círculo de la misma ciudad para practicar el remate del bien cautelado dentro del ejecutivo hipotecario del Banco Granahorrar contra Jorge Wilson Bedoya Ángel (folio 123). b.-) Que el 23 de noviembre siguiente, la Notaría adjudicó el inmueble al cesionario, Jorge Gómez Buitrago, quien hizo postura por cuenta del crédito (folios 141 a 143). c.-) Que frente al proveído de 6 de diciembre de 2011, por medio del cual el Juzgado aprobó la “adjudicación”, el demandado interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, argumentando que “existe un incidente de nulidad propuesto que se encuentra en instancia y aún no ha sido resuelto” y que la diligencia de remate “está viciada [porque] la postura se hizo en forma verbal”. d.-) Que el primer remedio se desestimó el 19 de enero de 2012, en tanto el segundo se despachó por el Tribunal el 28 de febrero anterior, confirmando en su integridad lo dispuesto por el a-quo (folios 12 a 15). 4.- No prospera este amparo, por las razones que pasan a explicarse: Preliminarmente reitera la Corporación, que este mecanismo sólo es viable para atacar los pronunciamientos de los jueces cuando con ellos se haya incurrido en una “ vía de hecho ”, es decir, es necesario que se evidencie un proceder manifiestamente arbitrario y que lesione derechos fundamentales, para conceder la protección. En el presente asunto, revisada desde la perspectiva constitucional la providencia de 28 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal acusado, y con la cual se cerró en el ejecutivo el debate en torno al remate practicado, no encuentra la Corte que la misma comporte una desviación que deba ser corregida por el camino de la acción de tutela, pues, para llegar a la conclusión de que la alegada nulidad por desconocimiento de las normas que disciplinan la subasta pública, era extemporánea en cuanto a su proposición y estaba por ende saneada, se acudió a un plausible entendimiento del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación del 35 de la ley 1595 de 2010, a cuyo tenor: “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después, no serán oídas”.
En efecto, consideró el ad-quem que “Observando la actuación allegada en fotocopias, se tiene que el recurrente tan solo ahora con ocasión de la adjudicación del remate fue que hizo reparos a éste, es decir, no se pronunció con antelación a la adjudicación sino después de ésta. Dimanando de lo anterior, que a términos de las normas antes transcritas [527 y 530] si la parte interesada no puso de presente las presuntas irregularidades en su momento oportuno, le precluyó ésta, por ende han de considerarse saneadas”.
Así las cosas, si bien tales argumentos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene el accionante, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales, pues, obedecen a la clara aplicación de las normas que disciplinan el remate y la nulidad procesal respecto del mismo, las cuales, establecen que cualquier vicio atinente a la almoneda o la adjudicación debe proponerse antes de la misma, cuestión que en el caso examinado evidentemente no ocurrió, luego, dentro del marco de las posibilidades que se ofrecía a las autoridades fustigadas, estaba, claro está, aprobar la subasta realizada.
En suma, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional. Al respecto, la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 FGG. Exp. 1100102030002012-01078-00