CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-01073-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela, promovida por Luz Mary García Vanegas contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al que fueron vinculados Rogelio Herrera González, Diego González Triana y el Juzgado Noveno Civil Municipal de esta localidad -Descongestión-.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, “ derechos…de los niños, vivienda digna y las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas” que dice vulnerados con ocasión de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 63 sur No. 87 A – 40 de Bogotá, llevada a cabo el 18 de abril del presente año, dentro del proceso abreviado promovido por Rogelio Herrera González contra Diego González Triana.
Solicita, entonces, se suspenda la diligencia en mención. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que en vigencia de la unión marital de hecho que sostuvo con Rogelio Herrera González, éste celebró un contrato de promesa de compraventa, en calidad de promitente comprador, cosn María Susana Neuta Caribello, respecto del predio situado en la calle 63 sur No. 87 A – 40 de esta ciudad.
Adujo que debido a los malos tratos que recibía de su compañero, instauró un juicio de declaración de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial, trámite del que conoció el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad y en virtud del cual, quedó inventariado y avaluado los derechos que tiene en relación con el acuerdo referido.
Aseguró que el 21 de septiembre de 2010, por medio de la Escritura Pública No. 02063 de la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, se perfeccionó el convenio de compraventa aludido, a su vez, en ese mismo instrumento, Rogelio Herrera González “ cedió en venta” a su tío Diego González Triana, la totalidad del fundo señalado. Indicó que, posteriormente, Diego González Triana promovió un proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente contra su sobrino Rogelio Herrera González, juicio en el que, el 9 de noviembre de 2011, el juzgado accionado estimó las pretensiones de la demanda y decretó la entrega material del inmueble citado a favor del demandante.
Aseveró que el 18 de abril pasado, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, despacho comisionado por el Juez 29 civil del Circuito de Bogotá, realizó la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso censurado, acto en el que, dijo, presentó oposición alegando la posesión respecto de dicho bien, pero fue rechazada de plano por ser “ causahabiente” del demandado.
Expresó que esa actuación compromete sus garantías y las de su familia, en la medida en que, carece de los medios económicos para sufragar un lugar en donde habitar. Finalmente, criticó que la compraventa celebrada entre Rogelio Herrera González y Diego González Triana es simulada y se llevó a cabo para lesionar y desconocer sus derechos patrimoniales sobre el inmueble citado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que la accionante en el interior del proceso motivo de revisión instauró un incidente de restitución de tercero poseedor, trámite que aún se encuentra pendiente de decisión, por lo que la queja deviene improcedente al existir un medio eficaz para la protección de los derechos.
LA IMPUGNACIÓN La promotora impugnó el anterior fallo con similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo, y añadió que la demanda y la sentencia del proceso objeto de amparo “ están edificadas con prueba falsa que constituye un delito de falsedad material en documento privado y fraude procesal y civilmente simulación…” (fl. 141 del cuaderno 1).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida a dejar sin efectos la diligencia de entrega del inmueble objeto del juicio censurado, realizada el 18 de abril del presente año (fl. 54, cdno. 1). Bajo ese entendido, la Sala estima que el amparo es improcedente, pues aún se encuentra en curso un mecanismo de defensa judicial que busca la salvaguardia de las garantías, tal y como lo certificó el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá (folio 20 del cuaderno de la Corte); obsérvese que la accionante solicitó la restitución al tercero poseedor, en virtud del parágrafo 4° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la diligencia de entrega del inmueble objeto del juicio censurado, efectuada el 18 de abril del presente año, trámite que todavía está pendiente por resolver.
Bajo ese entendido, es prematuro el reclamo instaurado en esta sede, en la medida en que, la actora hizo uso de un medio de defensa judicial para procurar la defensa de sus derechos, el que le corresponde al juez natural decidir. En un caso de perfiles semejantes al de ahora, la Corte consideró que: “Sobre el particular, debe observarse que, conforme lo estableció el Tribunal luego de la revisión del respectivo expediente, la promotora del amparo presentó el incidente de restitución al tercero poseedor previsto por el parágrafo 4 del artículo 338 del estatuto procesal civil, trámite que aún no ha sido resuelto, surgiendo de manifiesto, entonces, que ésta dispone de un mecanismo de defensa jurisdiccional idóneo para demostrar la calidad de poseedora que aduce y, en consecuencia, no se estructura el requisito de subsidiariedad necesario para la prosperidad de la acción de tutela, que no fue instituida por el constituyente para que de ella se haga uso como si se tratara de un medio alterno de defensa judicial” (Sentencia de 19 de julio de 2010, Exp.
No. 11001-22-03-000-2010-00517-01). Así las cosas, la presente acción constitucional resulta improcedente a voces del numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991. 3. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 7 JVR. Exp. 11001-22-03-000-2012-01073-01