CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 30 de mayo de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-01072-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Organización Giraldo Carvajal y Cía. Ltda., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los Magistrados César Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez, trámite al que fue citado César Augusto Salazar Sarria.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de la sociedad accionante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y pide que se decrete la nulidad de la sentencia de primera instancia de 22 de noviembre de 2010, y, como medida provisional “que se suspenda toda actuación dentro del proceso (…) hasta tanto ésta sea resuelta” (folio 3).
Para lo anterior aduce en síntesis, que en el abreviado de entrega del tradente al adquirente que contra la Organización Giraldo Carvajal y Cía. Ltda., promovió César Augusto Salazar Sarria, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali en la sentencia que puso fin al proceso, manifestó una serie de “errores involuntarios” que había cometido en el trámite y que pretendió remediar en el fallo, con lo que incurrió en vía de hecho.
Puntualiza que en las consideraciones de la providencia atacada, se dice que la solicitud de tacha de falsedad propuesta al documento público allegado, se resolverá como excepción, porque “por error involuntario del juzgado, se le dio trámite de incidente” (folio 1º), omitiendo a la vez tal Despacho “el trámite establecido en el art. 290 del Código de Procedimiento Civil que hace expresa referencia al trámite de la tacha” (folio 1º).
Agrega que además, pese a “que en el acápite de excepciones” afirma el funcionario accionado que “existen elementos de juicio que tenderían a señalar que se podría haber alterado el documento extendido en la Notaría Trece de Cali”, (folio 2), no dio aplicación al artículo 291 ibidem declarándolo total o parcialmente falso, ni puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos, no obstante que era su deber como servidor público denunciar “la presunta existencia de un delito de falsedad en documento público, como lo reconoció en la sentencia publicitada” (folio 2). 2.
El Juez acusado, manifestó que como en la sentencia cuestionada declaró que las defensas formuladas no estaban llamadas a prosperar, ordenó a la demandada la “entrega” material del bien objeto del juicio, decisión que apelada por la apoderada judicial de la sociedad confirmó en su integridad el superior el 7 de diciembre de 2011. Señaló que “los recursos ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, (…) Ahora, si de lo que se trata es de que se dejó por puertas los argumentos que ahora trae por vía de esta acción constitucional, al momento de formular la apelación, además de la no satisfacción del requisito de procedibilidad relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa antes de acudir a la acción de tutela, a lo que se agrega la pretensión no atendible de cercenar la decisión final conformada no sólo por el fallo de primer grado sino también por el de segunda, tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez si en cuenta se tiene que el fallo de primera instancia data de noviembre de 2010, habiendo transcurrido desde entonces casi año y medio, perdiendo la tutela su carácter de mecanismo urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales” (folios 30 y 31). 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, luego de admitir a trámite la acción de tutela, en auto de 14 de mayo anterior ordenó la remisión del expediente a esta Corporación en los términos del Decreto 1382 de 2000, “(…) porque, allegado para su revisión el proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente instaurado por César Augusto Salazar Sarria frente a la Organización Giraldo Carvajal y Cía. Ltda., se observa que la censura no solo recae sobre la actuación del funcionario accionado, sino también sobre las decisiones que la Sala de Decisión Civil en cabeza del H. Magistrado César Evaristo León Vergara, ha tomado dentro del proceso cuestionado (…)” (folio 35). 4.
En respuesta a la protección presentada, la Sala accionada manifestó a través del Magistrado Ponente, que la determinación adoptada en esa instancia obedece al examen del acervo probatorio que militaba en el expediente (folio 66). CONSIDERACIONES 1. Observa la Sala en el presente asunto que César Augusto Salazar Sarria promovió contra la Organización Giraldo Carvajal y Cía. Ltda., proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente para que en sentencia se decretara a su favor la “entrega”, por parte de la demandada, del inmueble ubicado en la ciudad de Cali identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-146012; señaló en los hechos, el que mediante escritura pública No. 4104 de 30 de octubre de 2006 de la Notaría Trece del Circulo de Cali se dio el bien en dación en pago a Salazar Sarria como acreedor, por la sociedad nombrada como deudora, transfiriendo así todos los derechos de dominio y posesión sobre el mencionado predio.
El conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, quien admitió la demanda el 26 de junio de 2007, y notificada la Organización la contestó a través de apoderado quien propuso como excepciones las que denominó “falsedad y nulidad absoluta de la escritura No. 4104 del 30-10-06”; “vicios del consentimiento en el otorgamiento de la escritura No. 4104 del 30-10-06”;
“invalidez de la escritura No. 4104 por precio irrisorio” y la “innominada”, defensas que declaró imprósperas el a quo en fallo de 22 de noviembre de 2010 y ordenó la “entrega” del bien, (folios 5 a 21), decisión que recurrió la demandada en apelación insistiendo en los argumentos planteados con las “excepciones”, esto es, “que la escritura pública n°. 4104 de 30 de octubre de 2006 fue adulterada de manera grosera en su literalidad y conformación, toda vez que las dos primeras hojas, luego de que el representante legal de la sociedad demandada la firmó fueron cambiadas por otras sin su consentimiento; aparte de que el valor del acto fue cambiado abruptamente sin su aprobación, todo lo cual se corrobora con las pruebas obrantes en el proceso y la confesión que sobre estos hechos efectuó el demandante en el decurso de la litis; finalizó aduciendo que la desproporción del precio del inmueble dado en dación en pago frente al valor real del mismo, genera la invalidación del negocio soporte de la demanda”, (folio 46), y la confirmó el Tribunal el 7 de diciembre de 2011 (folios 44 a 56), luego de analizar y estudiar ampliamente los cuestionamientos sobre la existencia y validez de la escritura pública contentiva del contrato de dación en pago.
En la providencia de segunda instancia se expresó, que si bien el representante legal de la sociedad demandada aseveró que nunca autorizó la modificación del precio, “(…) su afirmación luce absolutamente huérfana de prueba en el expediente; y, por el contrario, el personal de la notaría, afirma que al momento de extenderse la escritura, fue necesario realizar una corrección al precio de la dación en pago, pasando éste de $40.000.000.00 a $129.000.000, modificación que fue autorizada por Nicolás Giraldo Carvajal representante legal de la entidad demandada, siendo necesario volver a elaborar la minuta, y seguramente al entregársela a las partes para que leyeran el contenido de lo modificado, se trocaron los folios confundiéndose los de la primera con los de corrección. Fue así como quien funge como Notaria y su escribiente, en forma conteste y verosímil narraron lo ocurrido en la Notaría 13 del Circuito de Cali y al rendir su exposición de los hechos, manifestaron, en lo pertinente: La Notaria Lucía Bellini Ayala: ‘…la minuta fue elaborada por una de las funcionarias de la notaría en base a los antecedentes que existían en el protocolo sobre una escritura de hipoteca abierta, la cual se cancelaba con una dación en pago de un inmueble, entendiendo que cuando las partes llegaron a firmar y aportaron los documentos necesarios como los paz y salvos y la representación legal, informaron que el valor del acto era otro lo que se ajustaba a los paz y salvos que en ese momento se presentaban.
No fue que hubo cambio de folios de acto notarial sino que imprimieron de nuevo la escritura con la corrección de valores (…) En el caso que nos ocupa entiendo que había dos impresiones, la que estaba inicialmente cuando llegaron las partes con los demás documentos para suscribir la escritura y la que se imprimió en el mismo instante a solicitud de la modificación del valor del acto (…) Las partes tenían los dos documentos para proceder a firmarlos.
La funcionaria encargada de esa escritura sólo se percató que le habían cruzado las hojas de papel notarial cuando la fue a terminar, ya que debía anotar los números de las hojas en que se había corrido la escritura, las cuales no se encontraban consecutivas porque le habían devuelto un de las del primer documento (…) en el caso que nos ocupa pareciera que el señor Giraldo firmó el primer documento y lo fotocopió y muy seguramente cuando se pasó el segundo documento no firmó de nuevo el segundo sino que anexó la que ya tenía firmada’ (fl 100 a 103 C.1) (…)” (folios 53 y 54), igualmente puntualizó el Tribunal, “(…) pero es más, tampoco tiene lugar la invalidez de la dación en pago por vicios del consentimiento ya que no es suficiente lo planteado por el actor en el libelo demandatorio, para desentrañar, que hubo error en el objeto, fuerza insuperable o maniobra engañosa que por virtud de ello condujo a su contratación, para que se configurara la fuerza o el dolo estructurales de dicho vicio; y por si subsistiera algún resquicio de duda, téngase presente que el representante de la persona jurídica demandada, lo descartó tajantemente al absolver el interrogatorio de parte cuando respondió que no había sido objeto de presión para firmar el contrato de dación en pago, así expresó al preguntársele: ‘cuando usted en representación de la Sociedad Giraldo Carvajal y Cía. Ltda en el otorgamiento de la dación en pago a que nos hemos referido fue obligado a efectuar ese acto.
Contesto. No’ (…)”. 2. Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los Magistrados demandados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las normas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Igualmente no pasa inadvertido a la Corte, que como se dejó visto en los antecedentes reseñados, los argumentos utilizados para sustentar el recurso de apelación por la sociedad demandada y aquí accionante, en nada se refieren a los aspectos que ahora trae como sustento de la reclamación constitucional, y así las cosas, no puede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los recursos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.
Tampoco puede pretender que se analice solamente la sentencia de primera instancia, cuando sobre la misma y, como se dejó visto, ya hubo pronunciamiento del superior al conocer de la alzada formulada por la misma organización que ahora funge como solicitante. 4. Puestas así las cosas, no se accederá a la tutela deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-01072-00