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T 1100102030002012-01071-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-01071-00 Se decide la acción de tutela promovida por Olga Lucía Campos Galarza contra el Juzgado Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Soacha, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, porque en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Oscar León Arcila Buritica en su contra, se adjudicó el inmueble objeto del gravamen, sin actualizar su avalúo. En consecuencia, solicita que impruebe la mencionada adjudicación, y se ordene la práctica de un nuevo avalúo. [Folio 70] B. Los hechos 1.

Oscar León Arcila Buritica presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la accionante, que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha. [Folio 37] 2. Luego del trámite de rigor, el juez profirió sentencia el 21 de abril de 2009, y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado. [Folio 86] 3. El ejecutante presentó el avalúo correspondiente, mediante escrito radicado el 12 de julio de 2010, el que no fue objetado por la ejecutada. [Folio 171] 4.

Con posterioridad, como consecuencia de una petición de la demandada, el juzgador, en auto de 12 de noviembre de 2010, ordenó la realización de un peritazgo, a efectos de avaluar de nuevo el bien materia del proceso. [Folio 202] 5. Ante lo anterior, el demandante presentó una acción de tutela en contra del funcionario de conocimiento, conocida en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente. [Folio 97] 6.

El citado Tribunal, en sentencia de 11 de marzo de 2011, resolvió confirmar la providencia de primer grado, que tuteló los derechos fundamentales del ejecutante, los que consideró transgredidos a causa del decreto del dictamen pericial mencionado. [Folio 102] 7. El 23 de agosto de 2011, se llevó a cabo la diligencia de remate, la que se declaró desierta.

Debido a lo anterior, el demandante solicitó la adjudicación del bien, petición a la que se accedió en auto de 22 de marzo de 2012. [Folio 272] 8. En criterio de la peticionaria del amparo, tanto las decisiones del juez de la ejecución, como las de los funcionarios que conocieron de la tutela presentada por el ejecutante, vulneran sus derechos fundamentales, pues desconocen que el avalúo catastral del bien gravado, y que sirvió de base para la adjudicación, no es idóneo, al no reflejar el valor real del mismo. [Folio 63] C. El trámite de la instancia 1.

El 23 de mayo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 74] 2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, indicó que sus decisiones se han proferido de manera objetiva e imparcial, conforme a las reglas que rigen el procedimiento. [Folio 87] El Tribunal accionado, sostuvo que la tutela era improcedente para controvertir otro fallo de tutela, y que ya ha transcurrido más de un año desde que se profirió la decisión atacada. [Folio 96] El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha guardó silencio ante el requerimiento de la Corte.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2. En el caso que se examina, la actora considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados, debido a que el avalúo del bien hipotecado, que sirvió de base para la adjudicación, no es idóneo, pues en su sentir, no da cuenta del valor real del inmueble.

Sin embargo, del análisis del expediente contentivo del proceso ejecutivo, se advierte que el citado avalúo fue presentado por el ejecutante el 12 de julio de 2010; del mismo se corrió traslado a la ejecutada por tres días en auto del 14 del mismo mes y año; y, según la constancia secretarial del día 23 siguiente, no fue objetado por dicha parte. [Folio 171] De allí que, sin ninguna dificultad, se advierta que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues esta se promovió luego de haber transcurrido más de un año y nueve meses desde que cobró firmeza el avalúo del cual se queja la promotora del amparo, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye, sin más, la improsperidad de la presente acción. Tampoco concurre el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la actora no agotó los mecanismos creados por el legislador con el fin de cuestionar el acto dentro del trámite mismo, según lo establece el inciso 7º del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, ello mediante la solicitud de aclaración, complementación, u objeción por error grave.

Resulta entonces ostensible, que si la tutelante no agotó todos los medios que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

Por otra parte, es también improcedente la queja formulada en contra de los fallos de tutela proferidos, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente. Lo anterior, puesto que el órgano cierre en tratándose del conocimiento de acciones de tutela es la Corte Constitucional, lo que significa que quien esté inconforme o se sienta perjudicado con una sentencia de tutela sólo puede optar por solicitar su revisión ante el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, instancia en la cual se pueden corregir los errores de los jueces, pero no podrá instaurar una acción de tutela contra una sentencia de tutela, pues de permitirse tal mecanismo, se haría interminable el trámite y se acabaría con la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

La revisión por parte de dicha Corporación es, por lo tanto, el mecanismo diseñado para controlar las sentencias de los jueces que conocen y deciden sobre las acciones de tutela. Así, ante cualquier falta de protección o vulneración de los derechos fundamentales, conforme al inciso segundo del artículo 86 de la Carta Política, la revisión que se lleva a cabo incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela.

Sobre este punto, esta Corte ha precisado: “dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

“La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. Bajo la orientación de las anteriores premisas resulta incontestable que la única forma de corregir los posibles yerros de una decisión de tutela es a través del recurso de revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la posibilidad de que a través de la tutela se reviva una decisión tomada por otro juez en sede constitucional, como, precisamente, lo pretende la promotora del amparo en este caso. 4.

Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 � Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. Nº. 110012213000200300561-01; 10 de noviembre de 2003.

Exp Nº 110012213000200330747-01; 23 de agosto de 2004, Exp. Nº. 1100102030002004000840-00; 14 de octubre de 2004, Exp. Nº 1001020300020040-1120; 8 de marzo de 2006, Exp. Nº. 110010203000200600263-00, entre otras. PAGE 11 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2012-01071-00