CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01070-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Fabio Alfonso Valencia Vallecilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, magistrado sustanciador Homero Mora Insuasty; y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima conculcados con ocasión de la providencia de 27 de febrero de 2012 que negó el decreto de perención del proceso ejecutivo promovido en su contra por Banco Industrial Colombiano, y la del pasado 11 de abril mediante la cual el Tribunal accionado inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la citada decisión del a quo.
Solicita, entonces, dejar sin efectos dichas decisiones y, en su lugar, ordenar que se resuelva la solicitud de perención conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Dentro del mencionado proceso ejecutivo, en el cual el 31 de octubre de 2001 se había dictado sentencia de seguir adelante la ejecución, solicitó la perención del proceso por haber permanecido totalmente inactivo durante más de nueve meses, cuando correspondía a la entidad demandante impulsarlo.
Con auto de 27 de febrero de 2012 el Juzgado Doce Civil del Circuito denegó la referida petición argumentando que el proceso ya tenía sentencia en firme. Esta decisión constituye una vía de hecho porque la Ley 1285 de 2009 en su artículo 23 restableció el fenómeno de la perención en los procesos ejecutivos, como una medida que ha de correr aparejada a la injustificada inactividad de la parte actora, la cual opera independientemente de la etapa en que se encuentre el proceso ejecutivo.
Contra la anterior providencia interpuso los recursos de reposición y de apelación, el primero decidido en forma desfavorable a sus intereses y el segundo inadmitido por el ad quem, según auto de 11 de abril de 2012. El magistrado sustanciador adujo que el auto denegatorio del decreto de perención no era susceptible de alzada al tenor de lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y contradictoriamente indicó que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 1395 de 2010.
El Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 consagró la apelación, en el efecto suspensivo, para la decisión en las que se declare la perención y en el efecto devolutivo para aquella que la niega. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta las pruebas acompañadas con la petición de amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el presente asunto, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante auto de 27 de febrero de 2012 denegó la solicitud de perención del proceso formulada por el demandado, porque a más de considerar que en el mencionado ejecutivo ya se había dictado sentencia, estimó que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 dejó de regir a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, a través de la cual se adoptaron medidas en materia de descongestión judicial.
Posteriormente, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el extremo demandado frente a este último proveído, destacó que cuando el juzgado negó la perención, la Ley 1285 de 2009 “ no se encontraba vigente ” (fl. 12, cdno. Corte), por haber sido derogada por la referida Ley 1395 de 2010. En la misma providencia concedió el recurso de apelación interpuesto.
Por su parte el Tribunal accionado, con proveído de 11 de abril de 2012 inadmitió la alzada bajo la consideración de que la decisión impugnada no era susceptible de ese recurso ordinario al no tratarse de alguno de los eventos expresamente previstos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ni haber sido la apelación consagrada en norma especial.
Indicó, entonces, que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 1395 de 2010 y, por tanto, no resultaba aplicable en lo concerniente a la apelación “frente a las providencias que decidieran sobre la perención” (fl. 13, cdno. Corte). 3. De la anterior síntesis, ha de observarse que el hoy accionante no interpuso recurso de súplica contra el proveído que inadmitió la apelación, a pesar de ser susceptible de ese remedio procesal al tenor del artículo 363, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, en cuya parte pertinente consagra que “…También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación (…)”.
Luego, la no utilización del medio impugnativo en mención, torna improcedente la tutela. (artículo 6, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991). Se recuerda que en virtud de su carácter residual, esta acción pública está llamada a actuar sólo cuando con los instrumentos ordinarios previstos por el legislador, no se logra preservar los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede entenderse como instituida para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Sobre la viabilidad del recurso de súplica contra el auto que inadmite la alzada, la Sala en reciente pronunciamiento dijo: “ En el caso que es objeto de estudio, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que en virtud de lo estipulado por el inciso primero del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto que resuelve sobre la admisión de la apelación, procede el recurso de súplica, el cual deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, en escrito dirigido a la Sala, de la cual forma parte el magistrado sustanciador” (sent. 18 de abril de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00705-00). 4.
Ahora bien, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, las determinaciones de los funcionarios accionados en el caso sub examine tampoco develan un actuar susceptible de corrección por esta vía extraordinaria, como quiera que con motivaciones coherentes juzgaron que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 quedó derogado con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, el 12 de julio de esa anualidad.
Por tanto, si el proceder de los jueces del proceso no es producto de su capricho, ni dicha determinación se emitió, como lo afirma el peticionario, en contravención de las normas adjetivas, esos razonamientos no pueden ser descalificados por el solo hecho de que el promotor de la acción no esté de acuerdo con lo decidido en las instancias regulares, o de que la problemática planteada eventualmente pudiera admitir otra exégesis.
En asunto análogo al presente esta Corporación últimamente explicitó: “Ahora bien, en lo que concierne a las pretensas vías de hecho imputadas a las providencias emitidas el 21 de febrero y 6 de marzo de 2012, no son de recibo para la Sala, en la medida que las razones aducidas en cada una de ellas no son absurdas ni responden a la veleidad o arbitrariedad de su signataria.
“Con respecto a la primera, que negó la última solicitud de perención, por considerar que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 se encuentra derogado, no es válido el apelativo con el cual el actor la descalifica, si se tiene en cuenta que, indistintamente de que la Corte la secunde, encaja en las opciones hermenéuticas que pueden tildarse de aceptables para resolver el asunto, además de no desconocer el precedente judicial invocado como fundamento.
(…) “De suerte que, como el segundo pedimento de perención se hizo en vigencia de la Ley 1395 de 2010, esto es, el 20 de febrero de 2012, el criterio argüido por la jueza a quo, según el cual no era conducente su aplicación porque el artículo en el que se sustentó (art. 23, Ley 1285 de 2009) se encuentra derogado, independientemente de que lo prohíje esta Corte, no deviene arbitrario ni antojadizo, como tampoco desconoce abiertamente el precedente judicial invocado ni el ordenamiento procesal civil, ya que es una postura respetable, si se tiene en cuenta que la vigencia de dicho precepto legal estaba supeditada o perduraría ‘Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales’.
“Por último, frente a la providencia dictada el 6 de marzo de 2012, que no concedió el recurso de apelación formulado contra el auto que negó por segunda vez la perención, tampoco se evidencia un error mayúsculo, en la medida que es coherente con el criterio expuesto en la decisión impugnada y, por tanto, no desconoce el principio de igualdad, como quiera que, a diferencia de la primera actuación, iniciada cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 1395 de 2010, en la segunda esta sí se hallaba en pleno vigor y, si la funcionaria de conocimiento concluyó que esta derogó el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, norma que había posibilitado la alzada en la ocasión anterior, entonces, tal decisión es congruente con la posición asumida por la jueza y, por tanto, no desconoció su propio precedente y el derecho a la igualdad, como se estableció líneas atrás, ni es manifiestamente contraria al ordenamiento procesal civil vigente, máxime cuando el artículo 351 del C. de P. Civil ni otra norma especial autorizan ese medio impugnativo, como se adujo en el proveído que ahora se ataca” ( sent. 19 de abril de 2012, exp. 11001 02 03 000 2012 00690 00).
En esas condiciones, no son de recibo los argumentos del promotor del amparo, toda vez que más allá de la consideración del juez de la causa respecto a que en el ejecutivo ya se había dictado sentencia, la razón cardinal para denegar la aplicación de la perención en el caso concreto, consistió en la pérdida de vigencia del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009. 5.
Son suficientes las precedentes consideraciones para denegar la protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01070-00