CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01068-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Joseliano Londoño Bedoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, Luz Stella Roca Betancur y Jaime Chavarro Mahecha.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 11 de noviembre de 2011 decisoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luz Stella García Jiménez y Joseliano Londoño Bedoya respecto del fallo de 18 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá que confirmó el de 27 de abril de la misma anualidad en el proceso hipotecario adelantado por Covinoc S.A. Solicita, entonces, declarar nula la sentencia del Tribunal accionado de 11 de noviembre de 2011, cuya aclaración se denegó con proveído de 20 de enero de 2012. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Instauró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia emitida en el referido proceso hipotecario, con apoyo en las causales 6 y 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la primera por existir “maniobra fraudulenta al ordenar (…) liquidar intereses de UVR más 16.50%” (fl. 4, cdno. Corte), cuando para el cálculo de la corrección monetaria por la actualización de dicha unidad de cuenta es cero (0); y la segunda por presentarse nulidad de la sentencia que al ordenar seguir adelante la ejecución en UVR no cumplió “el condicionamiento de exequibilidad establecido en la parte resolutiva” de la sentencia C-955 de 2000.
Después de admitida la impugnación extraordinaria, la magistrada Julia María Botero Larrarte, negó la práctica de las pruebas solicitadas y posteriormente el expediente pasó a la Sala de descongestión creada por el Acuerdo PSAA-10-7043 del 28 de julio de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, en el que no se facultó a los magistrados provisionales para conocer de procesos de revisión, motivo por el cual la sentencia de 11 de noviembre de 2011 “ se encuentra enmarcada en la incompetencia de la sala para fallar el [r]ecurso ” (fl. 5, cdno. Corte).
En la sentencia objeto de cuestionamiento el magistrado ponente “para no conceder la revisión con respecto a la causal 8” (fl. 5, cdno. Corte), argumentó que ello debió ser alegado y demostrado durante las instancias, con lo cual desconoció que las excepciones propuestas se fundamentaron en la inexistencia de un título valor que respaldara el valor de las pretensiones; y para negar la causal 6ª afirmó que el Juzgado veintiséis Civil del Circuito de Bogotá no había hecho en su fallo referencia, ni quiera tangencial, al Decreto 234 de 2000, con lo que olvidó que en la decisión de primera instancia se incluyó el mandamiento de pago librado por intereses moratorios a la tasa del 16.50%.
En fin, acusa la sentencia del Tribunal de configurar una vía de hecho, no solo por carecer dicha autoridad de competencia, sino por interpretar erradamente las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional y considerar que a través del recurso de revisión, se quiere “volver a discutir lo que ya se” discutió y resolvió en dos oportunidades.
Igualmente, se queja porque en su sentir el juez colegiado no decretó las pruebas solicitadas en la demanda de revisión. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa el reclamo constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el asunto puesto en consideración de la Sala, se advierte que el Tribunal mediante sentencia de 11 de noviembre de 2011 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el hoy accionante y Luz Stella García Jiménez frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso hipotecario iniciado por Central de Inversiones S.A. contra las nombradas personas.
Para empezar, la autoridad accionada advirtió que a través del recurso de revisión no es posible realizar un análisis panorámico del debate procesal, ya que está concebido para establecer por las precisas y taxativas causales previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, si el fallo “ arremete contra las garantías procesales que dichas causales protegen ” (fl. 507, cdno. C-1 continuación), de tal suerte que los errores de apreciación probatoria en que hubiese incurrido el juez al proferirlo son aspectos ajenos a dicho recurso al no constituir una tercera instancia en la que puede replantearse el litigio, ni medio conducente para reparar cualquier ilegalidad de la sentencia. Siguiendo esos derroteros el Tribunal consideró que los recurrentes pretendían, bajo la hipótesis de la causal 8ª del precitado artículo 380, volver a discutir lo que ya se había hecho en las instancias, en tanto el cargo lo fundaron en la negativa del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de decretar unas pruebas de oficio, en la supuesta valoración inadecuada de los elementos de persuación y en “ otros reclamos atinentes a la capitalización de intereses y la omisión de aplicar los castigos previstos en la Ley 45 de 1990 respecto al cobro excesivo de intereses” (fl. 509, cdno. C-1 continuación).
Por ello, determinó que lejos de ser fundada la causal, lo que en realidad buscaban los recurrentes era dilatar el proceso hipotecario, máxime cuando con ocasión del recurso extraordinario se suspendió la diligencia de remate, motivo que llevó al Tribunal a compulsar copias para que se investigara la conducta del apoderado de la parte recurrente.
Ahora, en lo que respecta a la causal 6ª del precitado artículo 380 planteada sobre el supuesto de que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito incurrió en fraude al aplicar la metodología de cálculo de la variación anual de la UVR establecida en el Decreto 234 de 2000, el colegiado apreció que no se configuraba dicha causal porque el juez no podía ser tomado como parte, presupuesto necesario para su estructuración. Desde la anterior perspectiva no se presenta la vía hecho denunciada por el peticionario del amparo, pues con prudente argumentación a tono con la finalidad y naturaleza taxativa, específica y restrictiva del recurso extraordinario interpuesto, la judicatura soportó su decisión, razón por la cual mal pueden considerarse vulnerados los derechos al debido proceso e igualdad reclamados en la demanda de tutela, mucho menos cuando respecto de esta última prerrogativa no están demostrados los presupuestos que tornarían viable su salvaguarda.
De igual modo, la conclusión a la que arribó el Tribunal resta trascendencia a la queja en cuanto hace a la negativa de decretar pruebas en el trámite del referido recurso de revisión, pues bajo el contexto de las consideraciones de la providencia atacada, las mismas resultaban impertinentes. Con todo, ha de observarse que si bien contra la providencia de 22 de julio de 2011 que denegó las pruebas solicitadas por la parte demandante, distinta a las documentales, el apoderado de Joseliano Londoño Bedoya interpuso recurso de súplica, el mismo se rechazó por extemporáneo con auto de 1 de septiembre de esa anualidad (fls. 52 y 55, cdno. 1 Tribunal), razón de más para destacar la improcedencia del reclamo por este último aspecto. 3.
De otro lado, la falta de competencia atribuida por el accionante a la Sala de Decisión de descongestión acusada, a más de no encontrar sustento su reclamo a la luz del Acuerdo PSAA 10-7043 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura (por el cual se adoptaron unas medidas de descongestión para la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá), no aparece que se haya alegado esa circunstancia hacia el interior de dicho trámite, lo que descarta su procedencia por esta vía subsidiaria y residual. 4.
Sin necesidad de más elucubraciones, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvanse los expedientes adjuntos a las oficinas de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01068-00