CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-01067-00 Se decide la tutela interpuesta por Piedad Victoria Echavarría Leyva frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderada judicial, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y primacía de lo sustancial sobre lo adjetivo. II.- Señala que las autoridades censuradas vulneraron sus garantías superiores así: el Juzgado al no decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del juicio abreviado de impugnación de actas de asamblea que interpuso contra la sociedad Promotora Somos Ltda. y otros, desde la notificación del auto que ordenó requerirla para que diera impulso al pleito, so pena de aplicar el desistimiento tácito; y el Tribunal al inadmitir la apelación respecto del proveído que negó la declaratoria de vicio procesal.
III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 52 a 56): a.-) Que el 29 de septiembre de 2010 se apremió a la parte actora en la referida causa para que la “impulsara”, pues, en caso de no hacerlo se daría cabida a la sanción establecida en la Ley 1194 de 2008. b.-) Que nunca se le dirigió telegrama comunicándole tal determinación, y el que se pretendió remitir a su abogado finalmente se dirigió a “Rubén Darío Mora”, persona distinta a la de su mandatario de nombre “Rubén Bonilla Mora”. c.-) Que por las anteriores irregularidades formuló petición de nulidad, desestimada por el Juez de la causa el 13 de octubre de 2011, decisión confirmada por el mismo el 8 de noviembre siguiente, al desatar el recurso de reposición propuesto. d.-) Que el 9 de abril de 2012, la magistrada ponente del Tribunal inadmitió la alzada contra el proveído que no acogió la “nulidad”, siendo ratificado ese auto el 25 de los mismo mes y año, al resolverse el remedio de súplica. e.-) Que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali incurrió en vía de hecho al ignorar “manifiesta y ostensiblemente” las “graves” irregularidades acaecidas “en la comunicación que exige la Ley 1194 de 2008”; y el ad-quem al no admitir la apelación con base en artículos de la Ley 1395 de 2010, que no aplicaban al proceso por la fecha de su iniciación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal se opuso al resguardo porque la decisión de inadmitir la segunda instancia contra el auto que deniega la nulidad obedeció a “un análisis ponderado y razonable de las normas que regulan el asunto sometido a su conocimiento” (folios 65 a 67).
El Juzgado y los vinculados guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si las autoridades acusadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al no decretar la nulidad procesal a la que se hizo mención atrás, e inadmitir la apelación frente a ese auto. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores (sentencia de 23 de mayo de 2012, exp. 01021-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 31 de enero de 2011, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali terminó, por desistimiento tácito, el proceso abreviado de impugnación de actas de Piedad Victoria Echavarría Leyva contra la sociedad Promotora Somos Ltda. y otros (folios 10 y 11). b.-) Que el 13 de octubre del año pasado, dicho Despacho no accedió a la nulidad propuesta por la demandada, soportada en la indebida notificación del auto que la apremió para que impulsara el proceso, so pena de aplicar la citada forma de finalización del litigio (folios 25 y 26). c.-) Que el 8 de noviembre siguiente, la mentada autoridad decidió no reponer la precitada providencia, y concedió la alzada interpuesta subsidiariamente (folio 33). d.-) Que el 25 de abril de 2012, el Tribunal ratificó, en sede de súplica, el auto por el cual la magistrada ponente declaró inadmisible el referido recurso de apelación (folios 49 y 50). 4.- No prospera este auxilio, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Las providencias por medio de las cuales se inadmitió la apelación del auto que negó la nulidad y confirmó la anterior por vía de súplica, proferidas por el Tribunal encartado, no contienen un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la “vía de hecho”, pues, de la lectura de las mismas se advierte que para llegar a dicha conclusión, se realizó el análisis sistemático de las normas procesales pertinentes y vigentes, contrastado con las actuaciones emitidas en el respectivo juicio; en efecto, en auto de 25 de abril de 2012 se señaló que “el artículo 147 del C. P. C. permite el recurso de alzada para el auto que decreta la nulidad total o parcial del proceso, en la misma línea, el numeral 5° del artículo 351 del C. P. C. con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 aplicable al asunto en estudio, estipula que es apelable el auto que declare la nulidad total o parcial del proceso; en esa comprensión, el auto que la niega o la rechace no es susceptible del recurso interpuesto, razón por la cual deberá inadmitirse”; a lo que se agregó de manera plausible y con sustento al precedente de esta Sala, sentencia de tutela de 27 de septiembre de 2010, exp. 01055-00, que la reforma de la Ley 1395 era aplicable al caso, por cuanto la nulidad se propuso en vigencia de la misma.
El que no se esté de acuerdo con la determinación que acaba de reseñarse, no implica que ésta se convierta en una “vía de hecho”, ya que ella incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. Al respecto, la Sala ha considerado que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho” (18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00).
No sobra indicar que el escrutinio de cuestiones como la anterior no es novedoso, al punto que la Corte, frente a similares situaciones ha manifestado: “Por supuesto, que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado rechazó, previo traslado, las nulidades propuestas por el accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010” (sentencia de 24 de mayo de 2011, exp. 00961-00, reiterada el 10 de agosto de 2011, expediente 01606-00). b.-) Circunscrita la Corporación al examen de la providencia que negó la nulidad, es decir, la de 13 de octubre de 2011, no se encuentra en ella una protuberante o manifiesta desviación de la función de administrar justicia por parte del Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, dado que dentro del marco señalado por los cánones 140 y 346 del Código de Procedimiento Civil y a la luz de las actuaciones desarrolladas en el proceso, infirió que el auto que impuso la carga procesal a la demandante de impulsar el litigio, se le notificó en debida forma por anotación en el estado, y además se le comunicó telegráficamente a su apoderado, quien registró la misma dirección de ella, por lo que “se hacía innecesario librar dos telegramas a un mismo sitio para informar la misma situación”; precisó, con todo, que si bien es cierto hubo un error al digitar el nombre del profesional destinatario del marconigrama, “esa equivocación no es de tal entidad que por ello se pueda decir que hubo una indebida notificación, habida cuenta que, en primer lugar, la dirección a la cual se envió es exactamente igual a la que suministró dicho abogado para recibir notificaciones personales, y en segundo lugar, también se indicó de manera clara que era dirigida a él en representación de la señora Piedad Victoria Echavarría”.
Los argumentos expuestos, en suma, no estructuran la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01067-00