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T 1100102030002012-01062-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2012-01062-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de junio de 2012 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictado en la acción de tutela promovida por Yineth Amparo Ramírez Reyes contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, así como los derechos de la familia como “núcleo fundamental de la sociedad ”, vivienda digna, entre otros, que dice vulnerados con ocasión de actuaciones realizadas en el proceso hipotecario de Central de Inversiones contra Néstor Hugo Sáenz Caballero.

Solicita, entonces, “declarar la nulidad del proceso por violación de los derechos fundamentales, inclusive el [d]emandado, a quien le falsearon el domicilio y lo han procesado sin notificarlo legalmente. Además que cedieron el crédito, sin notificar al demandado que se encuentra sin saber de este proceso” (fl. 35, cdno. Corte). 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: Por razón de unos alimentos para sus menores hijos, el señor Néstor Hugo Sáenz Caballero le prometió vender y entregó la posesión del inmueble apartamento 301, interior 46, agrupación 1, de la Unidad Residencial Florencia Afidro, ubicado en la carrera 90 Bis No. 75-77 de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio inmobiliario No. 50C-1128407.

Antes de que se venciera el plazo para firmar la escritura pública que formalizara “ la entrega de la posesión y venta” del referido apartamento, se practicó el secuestro del inmueble, “ por vías de hecho ” (fl. 32, cdno. Tribunal), a pesar de que la persona que allí se encontraba en calidad de arrendataria presentó el “ documento de arriendo” e insistió en que la dueña del mismo era Yineth Amparo Ramírez Reyes; sin que en la diligencia se dejara constancia al respecto.

A partir del momento en que consiguió copia de la diligencia de secuestro, presentó al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta capital derechos de petición, oposición al secuestro, nulidad de la diligencia de secuestro, nulidad de la notificación del demandado, solicitudes todas rechazadas por dicho despacho, no obstante las pruebas presentadas.

Finalmente, el mencionado estrado del circuito le revocó el amparo de pobreza, “ sin aceptar ni siquiera uno de mis derechos de petición, ni solicitud de nulidades de oficio. Nó (sic) respondieron positivamente ni porque designé a un abogado que le tocó renunciar por las amenazas del Juzgado” (fl. 35, cdno. Corte). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primer grado negó el amparo solicitado, porque consideró que el descontento de la tutelante frente a la diligencia de secuestro que se llevó a cabo en el referido proceso hipotecario y demás actuaciones procesales que se surtieron después de su realización, sobre el inmueble del cual aduce tener la calidad de poseedora, debió acudir en forma oportuna a dicho trámite, esto es, haber realizado la oposición en el instante en que se secuestró el bien y si la misma era rechazada tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación frente a esa decisión, conforme al artículo 686, parágrafo 2°, del Código de Procedimiento Civil, o en el caso que no hubiese estado presente en la diligencia de secuestro, debió proponer el respectivo incidente de desembargo de que trata el numeral 8 del artículo 687 ídem.

Precisó que la actora no obró de tal manera, pues la diligencia de secuestro se practicó el 27 de octubre de 2008 y sólo hasta el 17 de marzo de 2009, la nombrada promovió el incidente de desembargo, motivo por el cual el juzgado de conocimiento la rechazó de plano a través del auto de 15 de diciembre de 2010. Agregó que no era posible atender en forma favorable a la accionante la solicitud de suspensión de la diligencia de remate, debido a que ese mecanismo de defensa no es procedente para ordenar la suspensión del cauce normal de los trámites judiciales, ya que si el asunto se encuentra ad portas de fijar fecha para la almoneda, es porque así lo dispone la normatividad procesal.

Señaló que tampoco existe violación al derecho de petición, debido a que esa garantía es improcedente en el marco de una actuación judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas de carácter eminentemente administrativo, aunado a que la accionante elevó las solicitudes de manera directa y no por conducto de apoderado judicial, lo que no era de recibo puesto que el proceso no es de mínima cuantía, que es en los únicos procesos civiles en los que la ley permite actuar en causa propia.

Por último, advirtió el juez constitucional que la decisión del pasado 28 de mayo, mediante la cual se declaró terminado el amparo de pobreza, no luce arbitraria toda vez que la misma tuvo como sustento el hecho de que la petente no es parte ni tercero dentro del proceso objeto de la queja, por lo que no podría otorgársele este beneficio.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el anterior fallo. Insistió en los argumentos consignados en el escrito inicial y alegó como sustento de su inconformidad que el Tribunal dio prioridad al procedimiento civil sobre los derechos fundamentales de la poseedora, de los niños y del demandado; y que el demandado en el hipotecario en cuestión “fue procesado sin notificación legal ni curador ni defensa alguna (…)” (fl. 78, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas circunstancias, de los particulares. Como instrumento de carácter subsidiario y residual, la tutela no constituye una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la propia Carta fundamental y el ordenamiento jurídico contemplan para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el presente asunto, la accionante centra su disconformidad en que la autoridad accionada, no atendió las varias solicitudes que presentó en condición de poseedora del inmueble perseguido en el referido proceso hipotecario; no tuvo en cuenta lo alegado por ella respecto de la indebida notificación del demandado; y revocó el beneficio del amparo de pobreza inicialmente concedido a su favor, sin aceptar sus “ derechos de petición ”, todo lo cual, dice, conculcó las prerrogativas esenciales invocadas en la demanda de tutela.

Después de revisar el expediente remitido, no encuentra la Sala soporte que permita predicar la vulneración de las garantías reclamadas por la promotora del amparo, empezando porque, como lo advirtió el Tribunal Constitucional de Primera instancia, aquella no hizo valer la calidad de poseedora que afirma ostentar sobre el inmueble cautelado, en ninguna de las oportunidades previstas para ello en la ley adjetiva en lo civil, incuria que impide sacar avante su pretensión tutelar.

En efecto, en los folios obra el acta de realización de la diligencia de secuestro en fecha 27 de octubre de 2008 (fl. 143, cdno. 1), en la cual no se formuló oposición alguna, procediendo la autoridad comisionada a indicar a la persona que la atendió en calidad de arrendatario, que debía consignar los cánones de arrendamiento en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado comitente; y, memorial radicado el 17 de marzo de 2009, en el que la hoy accionante solicita al juzgado declarar la nulidad de la diligencia de secuestro o en su defecto, tramitar incidente de desembargo del citado inmueble y, de otra parte, concederle el beneficio del amparo de pobreza (fls. 6 y 7 cdno. 2).

También aparece en la actuación objeto de examen que con auto de 28 de julio de 2009, el estrado del circuito concedió a la requirente el amparo de pobreza, a quien le designó abogado de la lista de auxiliares de la justicia y posteriormente mediante proveído de 15 de diciembre de 2010, dicho despacho rechazó de plano “el incidente de levantamiento de medida cautelar promovido por la señora Yineth Amparo Ramírez Reyes” (fls. 12 y 17, cdno. 2); y, ante una nueva solicitud de la prenombrada, en la que hizo hincapié en la calidad de poseedora del bien, mediante providencia de 13 de septiembre de 2011 el juzgado de conocimiento advirtió la improcedencia de la misma, entre otras razones, porque consideró que si el incidente de desembargo había sido rechazado de plano, la proponente del mismo carecía de “legitimación para actuar dentro del proceso tampoco el apoderado que se le había asignado para representarla y mucho menos para notificarse y contestar la demanda, actos que le corresponden única y exclusivamente al demandado ” (fl. 19, cdno. 2), decisión que notificada mediante anotación en estado el 15 de septiembre de 2011, fue recurrida en apelación por la señora Ramírez Reyes y el juzgado la rechazó por extemporáneo en decisión de 12 de octubre de 2011 (fl. 21, cdno. 2).

El anterior panorama devela que la quejosa dejó precluir la oportunidad que tenía para activar los medios idóneos de defensa judicial, tal como lo puntualizó la Sala en sentencia de 23 de enero de 2012, al resolver un caso de similares connotaciones al actual, así: “En el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el impugnante contó con la opción de hacer valer la posesión que reclama en dos momentos procesales distintos dentro de la litis y no lo hizo, como pasa a explicarse: “Inicialmente, pudo oponerse al secuestro en el momento mismo de la diligencia y no procedió en este sentido, pese a encontrarse facultado para ello según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

“Adicionalmente, contó con el derecho de emplear el mecanismo de defensa establecido en el numeral 8 del artículo 687 ibídem, que consagra: ‘[s]i un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión’. “De tal manera, el quejoso mostró frente al asunto una actitud desinteresada, pues, una vez llevada a cabo la aprehensión de la finca no presentó ninguna petición al juez de conocimiento y sólo ahora, cuando la almoneda fue aprobada y está pendiente la entrega del inmueble, pretende revivir oportunidades procesales fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones a la autoridad judicial que adelanta la causa.

“En un asunto similar, esta Sala expuso: ‘así las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y además era la poseedora del mismo, como así lo afirma, debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios, comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización del secuestro en la pertinente diligencia …conforme al artículo 686 parágrafo 2º, o, formular dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida, previsto en el numeral 8º del artículo 687 de la obra en cita; omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial’ (sentencia de 30 de septiembre de 2008, exp, 2008-00321-01, citada el 14 de octubre de 2011, exp, 2011-01221-01 )” (exp. 47001-22-13-000-2011-00186-01).

Adicionalmente, si en sentir de la actora constitucional con las referidas decisiones judiciales se afectaron los derechos fundamentales reclamados, lo prudente y razonable hubiera sido acudir a la acción de tutela tan pronto ocurrió la supuesta trasgresión, pero lo cierto es que dejó pasar más de siete meses desde la última de las citadas providencias y la interposición del amparo -5 de junio de 2012- (fl. 31 vto., cdno. 1), circunstancia que denota desatención del requisito de la inmediatez.

Sobre este último requisito de procedencia del amparo, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en señalar que “ si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Criterio reiterado en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00, del siguiente tenor: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”.

Luego, para la Corte la no utilización en tiempo de las herramientas procesales con que contó la interesada, aunado a la tardía formulación de esta acción constitucional, desvirtúa el carácter idóneo y urgente del amparo, como mecanismo más propicio para propender por la defensa de sus derechos. 3. De otra parte, el reparo en torno a la notificación del mandamiento de pago al demandado Néstor Hugo Saénz Caballero, acto procesal que, según la accionante, no se cumplió en debida forma, debe precisar la Sala que la peticionaria no tiene legitimación para cuestionar dicha actuación, pues ello sólo correspondería, de ser el caso, al directamente afectado, debido al carácter intuito personae del amparo.

Además, no obran elementos de juicio como para sostener que la peticionaria actúa en calidad de agente oficioso de aquél, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Sala ha señalado que “… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.

Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa”. 4. Ahora, en cuanto hace a la terminación del beneficio del amparo de pobreza, debe decirse que ningún reparo ofrece desde la óptica de los derechos esenciales la decisión que en ese sentido tomó el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito en su auto de 28 de mayo de 2012 (fl.30, cdno. 3), desde luego que es razonable considerar que si el incidente de desembargo promovido por Yineth Amparo Ramírez Reyes fue rechazado “de plano por extemporáneo ” y dicha decisión cobró firmeza, “ni siquiera adquirió la calidad de incidentante o tercerista, quedándole con ello vedado intervenir en este proceso por falta de legitimación”, como se determinó en la antedicha providencia (fl. 30, cdno. 3), amén de que contra la misma no formuló reparo alguno, a pesar de haber sido notificada por anotación en el estado No. 056 de 30 de mayo de la presente anualidad. 5.

Y, contrario al dicho de la actora, el expediente informa que sus diversas solicitudes fueron atendidas por el despacho judicial accionado, cosa distinta es que lo allí resuelto no se avenga a sus intereses, a más de que, como lo advirtió el fallo impugnado, el derecho fundamental de petición no aplica en tratándose de actuaciones judiciales, a menos que el mismo verse sobre trámites administrativos, pues en el primer caso, “… la iniciación, impulso y definición de los mismos se rigen por principios, reglas y normas ‘determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales (sentencia de 3 de mayo de 2007 Exp., No. 2007-00567-00)’” (sentencia de 3 de noviembre de 2009, exp. 2009-00125-01). 6.

En conclusión, no le asiste razón a la impugnante, más si se tiene en cuenta que precisamente el ordenamiento procesal civil establece un conjunto de reglas y principios a los que se deben sujetar las partes y los terceros intervinientes, cuya observancia se impone por tratarse de normas de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, que en cambio de socavar las garantías básicas, permiten su realización. 7.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo constitucional de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Entre otras, sentencias de tutela de 9 de febrero de 1996, exp. 2822; 9 de octubre de 1998, exp. 5429; 19 de febrero de 2002, exp. 0159-01; 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01; 11 de marzo de 2009, exp. 00001-01; 27 de junio de 2012, exp. 01265-00.

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