CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100102030002012-01057-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por los señores JHON JAIRO PAVA HURTADO y ANA CECILIA LOZANO MARTÍNEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES 1. Los citados accionantes, obrando por conducto de apoderado judicial, presentan demanda de tutela contra la autoridad judicial anteriormente mencionada, con el propósito de reclamar el amparo del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2. Con el fin de dar fundamento a la solicitud de protección arriba referenciada, el apoderado especial de los señores JHON JAIRO PAVA HURTADO y ANA CECILIA LOZANO MARTÍNEZ manifiesta que, ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. impulsó en contra de tales interesados una demanda ejecutiva con título hipotecario, con el propósito de recaudar los dineros producto del “crédito” que les fue concedido en el año 2000 “para adquisición de vivienda a largo plazo” (fl. 45, cdno. 1).
A continuación indica que el Juzgado del conocimiento mediante sentencia “declaró oficiosamente probada la excepción de ‘aplicación del precedente constitucional por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los demandados’”. Manifiesta que, no obstante lo anterior, la autoridad “accionada desconoció los precedentes constitucionales acerca de los créditos de vivienda a largo plazo, incurriendo con ello en una vía de hecho de carácter procedimental”, dado que mediante sentencia de “13 de septiembre de 2011 [inaplicó] el precedente constitucional que es obligatorio para todos los operadores jurídicos”, pues revocó el fallo de primero grado y ordenó que la ejecución continuara.
Agrega que “con la sentencia de segunda instancia [se] modifica[ron] las características de un crédito de vivienda a largo plazo por uno de carácter comercial” (fls. 45 y 46). 3. Como consecuencia de lo anterior, solicita que “se revoque la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil (…) dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Granahorrar Banco Comercial S.A. contra Jhon Jairo Pava y Ana Cecilia Lozano Martínez”, para que “se ordene que la sentencia del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, tiene plena validez y ejecutoria” (fl. 46). 4.
Por auto de 23 de mayo de 2012, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por el apoderado especial de los señores JHON JAIRO PAVA HURTADO y ANA CECILIA LOZANO MARTÍNEZ no puede triunfar, toda vez que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso, la demanda se radicó el 17 de mayo de 2012 (fl. 47 vto) y ella se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto en la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ejecutivo hipotecario que GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. impulsó contra los promotores de la petición constitucional (fls. 22 y ss), de donde se concluye que transcurrieron más de ocho (8) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
La señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, pues, como lo señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, aunque las normas que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En relación con el indicado requisito, esto es, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.
(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01; se subraya). Criterio que la Corte ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T. No. 01316)”. 3. Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
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