CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-01055-00 Se decide la acción de tutela promovida por Aida Genes Guevara Quiñonez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de ese distrito judicial.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los accionados, al declarar la nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso ordinario que promoviera.
Pretende, en consecuencia, se continúe con el trámite del libelo, y se profiera el fallo correspondiente. B. Los hechos 1. La accionante instauró una demanda de prescripción extraordinaria de dominio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. [Folio 21] 2. Cumplido el trámite procesal, mediante providencia de 2 de agosto de 2010, se declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto admisorio de la demanda. [Folio 23] 3.
Lo anterior, por cuanto el juez accionado, encontró configurada la causal de nulidad establecida en el numeral 4º del artículo 140 del Estatuto Procedimental, toda vez que el libelo debía adelantarse por la vía del proceso abreviado, ya que el inmueble a usucapir se encuentra ubicado en el sector rural. [Folio 24] 4. Inconforme con lo decido, la tutelante formuló apelación. [Folio 25] 5.
El Tribunal en providencia de 13 de febrero de 2012, confirmó la decisión atacada, soportado en que de las pruebas recaudadas en el libelo, se advierte que el inmueble es de tipo rural, tiene un área inferior a 15 hectáreas y se le ha dado utilidad agrícola, configurándose la invalidación decretada, como quiera, que el proceso debió tramitarse conforme las disposiciones del Decreto 508 de 1974. [Folio 30] 6.
Contra esa providencia la promotora del amparo formuló el recurso de súplica, el que le fuere negado por improcedente. [Folio 34] 7. Por considerar la demandante que la decisión de los juzgadores de las instancias, no se ajusta a la realidad procesal, toda vez que del certificado catastral se avizora que el predio es urbano, presentó esta queja constitucional. [Folio 12] C. El trámite de la instancia 1.
Por auto de 22 de mayo último, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los juzgadores y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 15] 2. Los accionados guardaron silencio ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, a partir del examen de las providencias que en esta sede se reprochan y de los argumentos en que el actor funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el juzgado y el Tribunal accionados, realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y con base en los supuestos fácticos que debían analizar y en las pruebas recaudadas en el proceso, tomaron decisiones coherentes, razonables y motivadas.
En efecto, el fallador de la primera instancia al realizar el estudio del expediente con el fin de proferir el fallo correspondiente, observó que al proceso sometido a su conocimiento se le había impreso un trámite diferente al ordenado por la normatividad aplicable para el asunto, cual es el Decreto 508 de 1974, en tanto estipula que el saneamiento del derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales, se tramitara por el proceso abreviado, por cuanto del material probatorio recaudado en especial la experticia ordenada y la inspección judicial al bien a usucapir, le permitieron establecer que la pretensión se invocaba sobre un predio rural compuesto por dos lotes, que no excedían en su área de 15 hectáreas.
Con base en lo anterior, con apoyo en el numeral 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, estimó que procedía declarar la causal de nulidad de carácter insubsanable por trámite inadecuado, al advertir que el procedimiento a seguir es el previsto para los procesos abreviados, no el del ordinario que se adelantó. Por su parte, el Tribunal al decidir la apelación formulada por la demandante en contra de esa decisión, advirtió que el literal b) del artículo 1º del Decreto 508 de 1974, dispone que se tramitaran por el proceso abreviado los asuntos destinados a sanear el dominio en pequeñas propiedades rurales, entre ellos la prescripción ordinaria y extraordinaria, evento que se presenta en las diligencias sometidas a su conocimiento, por cuanto del certificado de tradición del inmueble se desprende que es de tipo rural y del análisis de las probanzas recopiladas estableció que a través de los años y hasta la actualidad se le ha dado utilidad agrícola.
Bajo ese razonamiento, resolvió confirmar la sentencia revisada en esa sede. 3. Luego, la decisión adoptada por el juzgador de conocimiento, no se evidencia arbitraria o infundada, pues obedece a la aplicación reflexiva de las normas que regulan las nulidades procesales, y a la cuerda procesal por la cual debía adelantarse el asunto del cual conoció, y por ser el trámite inadecuado una causal de carácter insubsanable, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, determinación que fuera confirmada por el Tribunal accionado al encontrarla ajustada a las normativas que rigen ese procedimiento.
En ese orden, es palmario que la alegación de la solicitante de la protección se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al criterio jurídico expuesto por los falladores de instancia, el que pretende anteponer a aquel, a través del mecanismo excepcional, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues está claro que constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se aprecia. 4.
Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01055-00