CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 6 de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-01048-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Guillermo García Ramírez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados María Clara Rovira Díaz y Germán Torres y el Banco BBVA Colombia, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la nombrada ciudad y Nancy Quintero Manrique.
ANTECEDENTES 1. El accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, y solicita que se declare la nulidad del juicio “a partir del auto proferido el 24/01/12 por el Tribunal Superior de Ibagué que revoca la decisión del 08/04/12 del Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué, porque es producto de un error inducido, sin motivación y desconocimiento del precedente constitucional” (folio 14).
Pide igualmente que oficie al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria para que investigue a la apoderada de la Entidad demandante “por violar el numeral 10 del articulo 33 de la ley 1123 de 2007, Código del Abogado” (folio 14). Aduce a folios 3 a 15, en síntesis, que adquirió con la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar un crédito el 23 de abril de 1996 en Upac por $21’400.000 para la compra de vivienda; en la etapa de transición de la Ley 546 de 1999 la entidad financiera tramitó el alivio reportando como saldo de capital al 31 de diciembre de 2000 la cantidad de 254.176.3835 UVR; pese a que del 1º de enero de 2000 al 23 de marzo de 2001 realizó 14 pagos por la suma total de $5’889.340, la actora al ejecutar la obligación ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, reclama como “capital” insoluto 302.161.51 UVR por lo que se libró mandamiento de pago el 7 de junio de 2002 por ese monto, lo que le llevó a solicitar su revocatoria por “inepta demanda, trámite diferente al que corresponde, pleito pendiente” (folio 4), manteniendo el a quo el auto de apremio en providencia de 22 de enero de 2004 porque el título base de la ejecución reúne los requisitos de ley.
Agrega que en la sentencia de 13 de septiembre de 2005, se dijo que no podía declarar probada ninguna de las excepciones propuestas, porque no existía suficiencia demostrativa de las mismas, “haciéndose necesario que cuando se vaya a liquidar el crédito se ajuste a las provisiones que anteceden so pena de incurrir Granahorrar en fraude a resolución judicial y deslealtad para con su contradictor en esta ocasión” (folio 5), decisión que confirmó el Tribunal el 21 de marzo de 2006.
Complementa que el 22 de junio de 2006, la actora presenta liquidación del crédito la cual objetó el 30 siguiente y en este trámite el perito nombrado determinó en el dictámen presentado el 30 de octubre de 2009, que el saldo de capital adeudado es de 113.072 UVR equivalente a $21’109.481, y como ninguna de las partes se pronunció en relación con el mismo, en auto de 13 de noviembre de 2009 el Juzgado le imparte aprobación; y no obstante lo anterior, la apoderada judicial de la Entidad de manera extemporánea solicita el 23 siguiente una aclaración a la pericia, y el 1º de abril de 2011 requiere “se sirva resolver sobre la objeción por error grave cuando no existe en el expediente objeción pendiente (…) de donde la petición vista a folio 349 no puede considerarse como objeción porque se presento después de aprobada la liquidación, además el numeral 5 del articulo 238 del C. C.P. define “el dictamen rendido como prueba de las objeción no es objetable”.
De donde se concluye que la petición presentada por la actora el 01/04/11 es un acto de mala intención que raya faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado contemplado en el numeral 10 del articulo 33 de la ley 1123 de 2007. Por lo que solicito al H. magistrado para que oficie al consejo Superior de Judicatura- Sala Disciplinaria y esta investigue y sancione a la abogada” (folio 6).
El Juzgado en auto de 8 del mismo mes y año ratifica la providencia de 13 de noviembre de 2009 y acoge la objeción planteada por el demandado, determinación que recurrió la entidad ejecutante en apelación y revocó el Tribunal el 24 de enero de 2012, modificando “la liquidación del crédito” porque estableció que el saldo de capital al 26 de septiembre de 2005 “era de 140.239.1499 UVR y liquida intereses de mora de $10’401.941.83 a una tasa de interés de UVR+17.52% para un total de la liquidación de $34’051.519.82 sin tener ningún soporte numérico el monto de capital lo saca al azar, pues no valora la prueba pericial aprobada.
Para la revocatoria del auto, toma como cierto una ilegal actuación de la apoderada del Banco, liquida, doblemente la inflación en el cálculo del interés de corriente y mora practica ilegal prohibida expresamente en la parte resolutiva 13 y 19 de la sentencia C-955 del 2000 de la Corte Constitucional y patenta el delito de usura” (sic) (folio 7).
Por lo anterior, solicitó aclaración y complementación del proveído y el ad quem en providencia de 6 de marzo anterior negó la primera por improcedente y no accedió a lo segundo, lo que llevó a que su apoderado propusiera la declaratoria de auto ilegal frente al proferido el 24 de enero de 2012, porque en “la actuación procesal no se debe dar trámite a una petición sin fundamento legal” (folio 7), el que rechazó por improcedente el Tribunal el 18 de abril “desconociendo la arbitrariedad ocasionada en el expediente por la abogada de BBVA” (folio 7).
Añade que de otra parte, el 9 de febrero de 2007 presentó incidente de nulidad con base en la causal del numeral 3º del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que al crédito ejecutado no se le había aplicado el alivio ni tampoco los pagos realizados con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, el Despacho le dio trámite y abrió a pruebas el 23 del mismo mes y año y, finalmente en proveido de 10 de junio de 2010 lo negó, decisión que en alzada confirmó el superior el 11 de marzo de 2011.
Finaliza afirmando que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho, porque la determinación de modificar la liquidación del crédito la dió sin motivación, “tomando como capital base de 140.239.1499 UVR pues no es lo pretendido, ni lo sustentado por el perito en el dictamen, es un valor tomado al azar para congraciarse con el Banco, actualiza el capital en UVR, pero no cuantifica mes a mes la corrección monetaria que se causa por la actualización del capital en función de la UVR, en clara violación a lo dispuesto por el articulo 64 de la ley 45 de 1990 que establece que la corrección monetaria computa como interés (…) confabulándose con la apodera judicial del Banco para el cobro de interés de usura” (sic) (folio 11), además de que desconoció el precedente constitucional establecido “en la parte resolutiva 13 y 19 de la sentencia C-955 del 2000” (folio 12), y concluye que, “uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela se da porque la irregularidad procesal se configura en el auto del 24/01/12 proferido por el Tribunal superior de Ibagué al establecer unos parámetros de liquidación del crédito que son ilegales conforme a la demostración matemática, que al tomar los $34.053.519.82 liquidados al 26/09/05 y actualizar la liquidación a valor presente 20/05/12 aplicando lo parámetros aprobados por el Tribunal arroja un monto adeudado de aproximadamente de $120.000.000 que frente al valor comercial del inmueble que no supera los $70.000.000 da como resultado un desequilibrio patrimonial que hace impagable mi vivienda, vulnerando el derecho a tener una vivienda digna” (folios 13 y 14). 2.
La Sala atacada manifestó atenerse a lo dispuesto en el diligenciamiento y a las motivaciones de orden legal y jurisprudencial que sirvieron de soporte a la actuación adelantada en segunda instancia (folio 98). Por su parte, el BBVA solicitó declarar improcedente el amparo propuesto y para ello indicó que el accionante pretende atar al Juez ad quem al dictamen pericial rendido en el curso del trámite de liquidación del crédito, el cual si bien fue acogido por el a quo no vincula para su decisión al superior (folios 138 y 139).
El Juez citado hizo llegar las copias de las piezas procesales que le fueron solicitadas por el Despacho (folios 100 a 134). CONSIDERACIONES 1. Los documentos aportados al trámite, permiten a la Corte determinar que: a. El Banco Granahorrar, hoy BBVA actuando a través de apoderada judicial instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra los señores Guillermo García Ramírez y Nancy Quintero Manrique en la que alegó que los deudores suscribieron el pagaré número 701800032881 por la cantidad de 2.518.3018 Upac y para garantizar el cumplimiento constituyeron hipoteca abierta de primer grado mediante escritura pública N° 932 de 21 de marzo de 1996, sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 350-65340, adeudando la suma de $38’096.795.89 para el día 5 de junio de 2002 correspondientes a 302.161.51 Uvr, junto con los intereses moratorios a partir de la fecha señalada hasta cuando se efectúe el pago, así como $6’850.571 correspondientes a 14 cuotas vencidas desde el 23 de marzo de 2001 al 22 de mayo de 2002 junto con los remuneratorios.
Por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Despacho que profirió mandamiento de pago en la forma que le fue solicitada por la ejecutante el 7 de junio de 2002 (folios 100 a 102), del que se notificó a los demandados, quienes por procurador propusieron las excepciones de fondo que denominaron “inconstitucionalidad de las obligaciones incoadas de conformidad con lo previsto en los artículos 4º y 243 de la constitución nacional”;
“cobro de lo no debido”; “pago o pago parcial”; “compensación”; “contrato no cumplido”; “abuso del derecho y abuso de la posición dominante”; “dolo y mala fe”; “falta de prueba de la existencia y vigencia de la obligación incoada como pago de primas de seguros”; “cambio fundamental de las circunstancias como fundamento de la imprevisión en la ejecución del contrato de mutuo celebrado entre las partes y la necesidad de entrar el despacho a revisar los mismos y por el monto de los pagare incoados”;
“falsedad ideológica y/o abuso de confianza” y “prejudicialidad”. Adelantado el trámite, se dictó sentencia el 13 de septiembre de 2005, declarándose no probadas las defensas presentadas y se ordenó seguir adelante la ejecución, (folios 103 a 111), advirtiendo en las consideraciones del fallo “(…) Como epítome, digamos de manera concreta y clara que el Banco Granahorrar, debe de manera perentoria y drástica liquidar el crédito de conformidad a las precisiones esgrimidas en segmentos precedentes, pues, como ya se vio riñe con posiciones jurisprudenciales y normativas, que los Bancos o Corporaciones sigan cobrando conceptos y factores prohibidos, escudándose en la ignorancia, desconocimiento, y requerimiento de las gentes por suplir esa necesidad de la vivienda y por último, por la posición dominante que estas tienen frente a esta clase de clientes, que no puede ser desconocida por el suscrito.
Como colofón, el despacho no puede en este momento declarar probada ninguna de las excepciones, pues, con el haz probatorio que reposa dentro del asunto, no existe la suficiencia demostrativa de las mismas y, a pesar de esto, el despacho no puede desconocer los excesos que ha venido cometiendo el sistema financiero, haciéndose necesario como ya se dijo, que cuando se vaya a liquidar el crédito se ajuste a las previsiones que anteceden, so pena de incurrir Granahorrar en fraude a resolución Judicial y deslealtad para con su contradictor en esta ocasión (…)” (folio 110).
La anterior decisión que fue recurrida en apelación por la parte demandada, la confirmó el superior el 21 de marzo de 2006 (folios 112 a 118). b. La Entidad ejecutante presentó el 22 de junio de 2006 la liquidación al crédito, que objetó la apoderada de los ejecutados el 20 de junio de 2006 y solicitó el nombramiento de perito, quien rindió dictamen el 30 de octubre de 2009, el 10 de noviembre la abogada del BBVA solicitó aclaración y complementación (folios 43 a 46) y éste se aprobó el 13 de noviembre de 2009 “por no haber sido objetado por las partes” (folio 38); igualmente en escrito recibido el 23 siguiente, la nombrada togada se pronunció sobre el peritazgo presentado y puso de presente los errores que en su entender se incurrió en el mismo (folios 39 a 42) y el 1º de abril de 2011 requirió “resolver sobre la objeción por error grave, planteada por la suscrita al dictamen pericial rendido” (folio 60).
En proveído de 8 de abril de 2011 el Juzgado acogió la objeción planteada por los demandados a “la liquidación del crédito” allegada por la actora y aprobó “la elaborada por el perito como prueba de la objeción” (folios 62 y 63), determinación que apelada por la entidad crediticia revocó el Tribunal el 24 de enero de 2012 y ordenó modificar “la liquidación del crédito aportada por la actora en la forma y términos indicados en la parte motiva de esta providencia” (folios 77 a 83). c. En el auto atacado de entrada determinó la Corporación accionada, “(…) ha de resaltarse que, en la parte resolutiva del fallo que dirimió el litigio en primera instancia, íntegramente confirmado por esta Corporación, se dispuso, en síntesis, no tener por probadas las excepciones presentadas, ordenar seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito conforme a las directrices indicadas en la parte considerativa de la decisión, las cuales hacen relación a los parámetros legales y jurisprudenciales existentes en torno a los créditos para la adquisición de vivienda.
Ahora, si bien la sentencia subordinó la liquidación del crédito al cumplimento de preceptos normativos y jurisprudenciales, no es menos cierto que el mandamiento de pago proferido no sufrió ninguna modificación, luego entonces impropio es abrir nuevamente el cauce para debatir las iniciales excepciones de mérito planteadas, en orden a cuestionar las sumas cobradas.
Siendo así, como en efecto, lo es, lo decidido en la sentencia constituye cosa juzgada material, es decir, que al haber adquirido firmeza excluye cualquier estudio sobre la misma que permita su modificación al no admitirse volver sobre lo decidido, garantizándose así el principio de seguridad jurídica que impera en el ordenamiento jurídico (…)” (folio 79).
Seguidamente agregó que el título valor base del recaudo ejecutivo lo constituye el pagaré No. 7001800032881, otorgado el 23 de abril de 1996, con vencimiento final 23 de abril de 2011, por la cantidad de $21’400.000,00 equivalente a 2518,3018 UPAC pagaderos en 180 cuotas mensuales a partir del 23 de junio de 1996, con intereses remuneratorios del 16% efectivo mensual sobre saldo insoluto, más la tasa variable correspondiente a la corrección monetaria e interés de mora a la tasa máxima anual permitida y que, con fundamento en dicho instrumento cambiario se libró mandamiento ejecutivo por la suma de 302.161,51 UVR, como saldo de capital, cuyo valor en pesos al 5 de junio de 2002 era de $38’096.795,89, junto con los moratorios a la tasa del 20.88% anual desde el 5 de junio del mismo año hasta cuando se efectué el pago, e igualmente, se ordenó la cancelación de la suma de $6.850.571,42 correspondiente a 14 cuotas vencidas por valor cada una de $489.326,53, junto con sus intereses remuneratorios a la tasa del 13.92% anual, del 23 de marzo de 2001 al 22 de mayo de 2002, y concluyó “(…) en este orden de ideas, claro resulta que el recurso de que se trata tendrá acogida, pues para concretar la liquidación no se puede partir nuevamente del estudio de la obligación con antelación a la demanda, la forma como se efectuó la reliquidación del crédito y la aplicación de intereses civiles como lo pretende la demandada, lo que igual comporta la liquidación realizada por el perito designado, quien procedió a efectuar un comparativo con el dictamen que se presentara en el incidente de nulidad como a contestar los puntos de la objeción allí planteada por el actor.
Adicionalmente, adviértase que en el sub lite se desconoció lo dispuesto en la regla 3° del artículo 521 del Estatuto Procedimental Civil, vigente para la fecha en que se presentó el escrito de objeción, junio 30 de 2006, puesto que de manera rigurosa se le imponía al juez el deber de decidir la objeción a la liquidación vencido el termino de traslado, aprobándola o modificándola, sin que haya lugar a practicar prueba alguna, pues era deber del objetante acompañar las pruebas que estimara necesarias como lo reglaba el numeral 2° de la citada norma (…)” (negrilla fuera de texto, folio 81), y finalmente indicó que por no ajustarse a los parámetros señalados en las “normas” no resultaba tampoco posible acoger la liquidación del crédito aportada por la actora, razón por la cual procedió a modificarla de manera oficiosa teniendo en cuenta los lineamientos fijados por la Ley 546 de 1999 en sus artículos 17 y 19, en lo relativo a los intereses, y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 del año 2000. d. La parte demandada solicitó aclaración y complementación de la anterior decisión, la primera se negó por improcedente y a la segunda no se accedió en providencia de 6 de marzo de 2012 (folio 86), posteriormente peticionó la declaratoria de ilegalidad del auto de 24 de enero de 2010, que se “rechazó por improcedente” el 26 de marzo (folio 89), decisión que recurrió en súplica, que se “rechazó por improcedente” en razón a que el auto atacado no está consagrado como apelable ni en el artículo 351 del Código de Procedimiento civil, ni en otra norma (folios 92 a 94). 2.
En el contexto expuesto, no carecen de fundamento las decisiones que se dicen fuente del agravio, ni tampoco que lo resuelto por los accionados comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que les fue encomendada, la interpretación que hicieron corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las providencias atacadas. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 4.
Con todo, como el solicitante igualmente sustenta el escrito de amparo poniendo de presente las presuntas “irregularidades” en las que en su entender incurrió la apoderada judicial del Banco demandante, tales señalamientos pueden conducir a instaurar las denuncias administrativas que considere procedentes, si es que se estructuran los presupuestos legales para tal efecto. 5.
Por lo antecedente, no puede otorgarse el resguardo suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-01048-00