Micelio
T 1100102030002012-01039-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01039-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Nelson de Jesús Gil Sierra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y el “ derecho a reclamar mejoras ” y de “posesión”, en conexidad con el derecho de propiedad y la buena fe, que dice vulnerados con ocasión de la providencia de 6 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal accionado en el proceso de pertenencia que adelantó frente a Dayana Gil López.

Solicita, entonces, dejar sin efectos la mencionada decisión y el auto de 16 de marzo de la misma anualidad (que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior), dictado en primera instancia. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: A partir de noviembre de 1989 tomó posesión, por necesidad y consentimiento familiar, del inmueble ubicado en la carrera 82 No. 40 C 16 sur (de Bogotá), en el cual construyó una bodega.

Leopoldo Gil facilitó el dinero para pagar a sus hermanas parte de la cuota de herencia relacionada con dicho inmueble, en la suma de $13.200.000, que le fue devuelta con el producto de una hipoteca constituida por valor de $16.609.200 sobre el mismo predio, quedando configurada “en todas sus características la simulación de contrato de compraventa que nunca se perfeccionó ni con la entrega ni con el pago, dejando ver claramente que el negocio jurídico era simulado con el único objetivo de que (…)” (fl. 3, cdno. Corte), su hermano Leopoldo recibiera el dinero mencionado.

El acuerdo entre Leopoldo Gil y sus hermanos no se pudo llevar a cabo ante el fallecimiento del primero el 19 de enero de 2002, por lo que “ el tema de la sucesión quedó en incertidumbre ” (fl. 3, cdno. Corte), más aún cuando la esposa de él también falleció tres años después, sucediéndolos Dayana Gil López. En mayo de 2010 presentó demanda de pertenencia, la cual fue admitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá; y el 24 de agosto de esa anualidad se le “arrebató la posesión” mediante diligencia de entrega llevada a cabo por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión (en el proceso de sucesión del causante Leopoldo Gil Sierra), a la que no se opuso porque para esa fecha “ostentaba la posesión por casi veintiún años” (fl. 4, cdno. Corte).

Los demandados contestaron la demanda de pertenencia y propusieron como previa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, la cual fue declarada impróspera por el juzgado de conocimiento, según auto de 14 de abril de 2011 con el argumento de que ese medio de defensa “debía debatirse en el proceso y con sentencia de fondo ” (fl. 4, cdno. Corte).

Apelada esa decisión por el extremo demandado, el Tribunal accionado la revocó, “considerando que la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010 que concibe la falta de legitimación en la causa como excepción mixta y la posibilidad de declarar sentencia anticipada, o como un mecanismo de descongestión judicial (…) ” (fl. 4, cdno. Corte). Esa Corporación, sin verificar las pruebas del proceso, sin tener en cuenta la simulación, las mejoras realizadas, la posesión ininterrumpida por más de veinte años, indicó que el demandante había reconocido el dominio sobre el inmueble.

Contra esta última providencia interpuso recurso de súplica el cual fue declarado improcedente con el argumento de que ninguna disposición jurídica habilita su formulación. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa el reclamo constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Con los anteriores presupuestos corresponde resolver el caso sometido a estudio de la Sala, en el que se observa que el Tribunal, para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta como previa, consideró que al margen de que con posterioridad a la instauración del proceso de pertenencia el accionante perdiera la posesión del inmueble “por haber sido objeto de entrega material a su propietaria aquí demandada, sin que en ese momento se ejerciera en modo alguno oposición o resistencia que fuera coherente con la pretensión de hacerse a la titulación ( …)” (fl. 16 y 17, cdno. Tribunal), no concurría el requisito de detentación por el término de veinte años, escogido por el demandante.

A esa conclusión arribó porque del examen “de las piezas allegadas para desatar la apelación” (fl. 17, cdno. Tribunal) advirtió que “ el demandante reconoció dominio ajeno el 18 de octubre de 1996”, lo que hacía “físicamente imposible que al 27 de mayo de 2010, fecha en que presentó la demanda, contara con 20 años ininterrumpidos de posesión, quedando descartada in limine su legitimación en la causa.

Incluso si fuera del caso estarse al término de diez años consagrado en la Ley 791 de 2002, tampoco concurriría este requisito, pues al tenor del art. 41 de la Ley 153 de 1887, ese término solo podía contarse desde la entrada en vigencia de la nueva ley, que para cuando se introdujo la demanda únicamente llevaba 7 años (…)” (fl. 19, cdno. Tribunal).

Lo precedente, por cuanto el inmueble objeto del litigio “perteneció a los padres del demandante –abuelos paternos de la menor demandada- y que fue transmitido mortis causa a sus herederos (9 hijos), dentro de los que se encuentra Nelson de Jesús y Leopoldo Gil Sierra, según se desprende de la 5ª anotación del certificado de libertad y tradición cuya fuente es una escritura pública del 20 de agosto de 1996” (fl. 17, cdno. Tribunal), y casi dos meses después, Leopoldo adquirió de los demás adjudicatarios del inmueble sus cuotas partes “ y como consecuencia de ello quedó convertido en propietario absoluto del inmueble, como consta asimismo en el certificado de libertad y tradición ” (fls. 17 y 18, cdno. Tribunal), de donde se desprendía que Nelson de Jesús Sierra reconoció el dominio sobre el referido bien al haber enajenado de consuno con sus hermanos sus cuotas de propiedad a favor del nombrado Leopoldo Gil Sierra.

A partir de esa específica circunstancia, el Tribunal reflexionó que “de ser verdad que el demandante venía ejerciendo la posesión desde 1990, como aseveró en la demanda, en el año 1996 interrumpió la supuesta posesión, pues no solo reconoció el dominio de sus hermanos sobre la cosa al participar en el negocio jurídico de compraventa en el que asumieron la condición de vendedores, sino que virtualmente reconoció a Leopoldo Gil Sierra como nuevo dueño” (fl. 18, cdno. Tribunal).

De ese modo, el examen dispensado por el operador judicial de segunda instancia está soportado en un entendimiento razonable tanto de la situación fáctica como jurídica, suficiente para haber llegado a la convicción de que si el demandante reconoció dominio ajeno en el año 1996, no le era posible sacar avante la pretensión de usucapión y, por ende, carecía de legitimación en la causa para ejercer esa acción. Siendo ello así, carece de fundamento el reclamo del peticionario en el sentido de que el ad quem tenía el deber de analizar el material probatorio tendiente a establecer las mejoras plantadas sobre el bien objeto del litigio y las circunstancias relacionadas con una supuesta simulación del contrato de compraventa a que alude en la demanda de tutela, pues sobre esto último ninguna alegación exteriorizó al descorrer el traslado de la excepción de “ falta de legitimación del demandante ” (fl. 289 cdno.1 del proceso de pertenencia) y, de otra, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes ”.

Igualmente, no es admisible el reparo constitucional frente al auto por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, toda vez que la decisión está sustentada en un criterio objetivo, particularmente en lo disciplinado en el artículo 363 ibídem que regula dicho medio impugnativo.

En ese contexto, la acción de tutela no está llamada a prosperar, so pretexto de invocar trasgresión de los derechos fundamentales, puesto que no es una tercera instancia para tratar de reexaminar la problemática sometida al escrutinio de los jueces del proceso u obtener una decisión distinta a la allí dispensada, mucho menos cuando la adoptada es propia de la labor constitucional y legal de administrar justicia, regida por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior. 3.

En ese contexto, se denegará el resguardo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01039-00