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T 1100102030002012-01033-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de 30-05-2012 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 01033- 00 Se decide la acción de tutela promovida por Rigoberto Quemba García frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, concretamente, contra la magistrada María Julia Figueredo Vivas, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del proceso de pertenencia agraria que en su contra instauró María Cleotilde García de Quemba y Pedro Alcantar Quemba Prieto. 2.

Expone el accionante, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2011, acogió las pretensiones de la demanda, aceptando el “ mero dicho ” del prescribiente de haber poseído por “cuarenta años ” el predio objeto de la litis, a pesar de existir pruebas que demuestran lo contrario. 3. Que interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, “pero, por términos judiciales y ante la imposibilidad de mi apoderado, por haber aceptado un cargo públicos, no puede sustentar en tiempo”, razón por la cual el Tribunal, “ sin mayor miramiento ” declaró desierta la alzada, “desprotegiéndome del debido proceso ”. 4.

Solicita que el a quo incurrió en vía de hecho en contra de sus garantías constitucionales al haberlo “ despojado de algo que ante la norma sustancial y adjetiva, es de todo derecho para mi”. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El despacho judicial vinculado manifestó que “ debidamente tramitado el proceso de pertenencia agraria por el Juzgado principa l”, le correspondió dictar la sentencia en la que efectuó “ un juicioso análisis fáctico y probatorio ” que condujo a declarar la usucapión a favor del demandante (folios 129 a 130).

CONSIDERACIONES 1. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2.

Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues el accionante debió acudir a los mecanismos de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja, toda vez que a fin de señalar su inconformidad contra el proveído de 1º de marzo de 2012, mediante el cual la magistrada sustanciadora declaró desierta la alzada que formuló contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que “ el apoderado sustituto si bien presentó escrito de sustentación del recurso de apelación, lo efectuó fuera de los términos concedidos para tales efectos, es decir, fuera de la oportunidad establecida en el artículo 360 del C. P. C. ya que el escrito fue presentado el día siete (07) de febrero de 2012, y el traslado venció el día veinticinco (25) de enero de 2012”, no interpuso el recurso de reposición (artículo 348 ibídem) que era pertinente para explicar ante ese funcionario las razones que esgrime en su escrito de tutela y que le “ impidieron” el cumplimiento de la carga procesal de sustentar dicho medio impugnaticio y obtener que fuese revisado el fallo emitido por el Juzgado y que ahora cuestiona.

Por supuesto, que no puede válidamente acudir a esta acción constitucional, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. La Sala, en anterior oportunidad, manifestó relativamente a un asunto de similar tenor que “ el accionante no ha aducido ni demostrado que contra el auto del Tribunal de 9 de diciembre de 2010, a través del cual declaró desierta la alzada, hubiera interpuesto el recurso de reposición. “Tal forma impugnativa era la idónea para cuestionar dicho pronunciamiento, como así lo ha considerado la Sala, entre otros, en proveído de 29 de mayo de 1998 (expediente 7059), en el que dijo que ‘El auto recurrido es de aquellos que siendo proferido por magistrado ponente, no es susceptible de súplica, ni está enlistado dentro de los que proferidos por el magistrado ponente son apelables, y por consiguiente procede contra el mismo el recurso de reposición en los términos del artículo 348 del C. de P. Civil’.

“Por supuesto que frente a la naturaleza residual de la protección constitucional tal omisión la torna improcedente en este caso…” ( sent. de 16 de febrero de 2011, exp. T. No. 00207). Consecuente con lo discurrido, la salvaguarda implorada no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 MCB.

Exp. T. 2012 -01033-00