CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 1100102030002012-01021-00 Se decide la tutela interpuesta por Luz Elena Salazar Álvarez frente a la de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, la accionante solicita la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que se desconocieron sus garantías con la providencia de 30 de abril de 2012, por medio de la cual la Corporación acusada declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio verbal de divorcio que en su contra adelanta Jhon Rey Holguín Aguirre, a partir del proveído que corrió traslado de las defensas dilatorias esgrimidas por el extremo demandado.
III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 6 y 7): a.-) Que contestó el libelo introductor de la referida causa, y propuso demanda de reconvención y excepciones previas. b.-) Que de las últimas se dio “traslado” a su contraparte, quien las replicó sin alegar nulidad alguna por el proceder surtido. c.-) Que después de resueltas las “previas”, se impartió el rito a la contrademanda, cuya respuesta por Holguín Aguirre fue extemporánea. d.-) Que el 30 de abril de 2012 el Tribunal encartado, al desatar el recurso de apelación respecto del auto que rechazó de plano la “nulidad” invocada por el allí accionado, decretó “oficiosamente” la invalidez del pleito desde “el traslado de las excepciones previas”, ya que antes que estas se “debió admitir la demanda en reconvención”. e.-) Que la autoridad censurada incurrió en vía de hecho al reconocer de “oficio” un vicio procesal saneable, más aún cuando no se violó el debido proceso porque “la parte demandada en reconvención contestó las excepciones previas y aunque…extemporáneamente hizo lo propio con la demanda de reconvención”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal se limitó a remitir copia de su la providencia de 30 de abril de 2012 (folio 16). El vinculado guardó silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si la Corporación acusada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al decretar la nulidad procesal a la que se hizo mención anteriormente. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan (folios 3 a 5): a.-) Que a la demanda verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico interpuesta por Jhon Rey Holguín Aguirre, Luz Elena Salazar Álvarez dio respuesta, y en escritos separados propuso como previas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y caducidad, y radicó pliego de reconvención. b.-) Que previo traslado, dichas defensas fueron resueltas negativamente por el Juzgado de conocimiento, el 29 de marzo de 2011. c.-) Que el 10 de mayo siguiente se admitió la contrademanda, cuya respuesta fue extemporánea, según el proveído de 15 de junio del año pasado, frente al cual no se interpuso recurso alguno. d.-) Que el 30 de abril de 2012, la Sala accionada revocó la providencia del a-quo que rechazó de plano la petición de nulidad por trámite inadecuado esgrimida por el demandante, y en su lugar, decretó la invalidez de todo lo actuado en el proceso desde el auto que “corrió traslado de las excepciones previas”. 4.- No prospera este auxilio, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La Corte no encuentra que la decisión controvertida comporte desviación protuberante de la función judicial que le fue encomendada a la autoridad censurada, pues, en ejercicio de sus competencias como juzgador de segunda instancia y a propósito de la apelación contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el allí accionante, concluyó, a partir de la interpretación de las normas procesales pertinentes, que se estaba en presencia de un vicio procesal insaneable en el juicio verbal en cuestión, por el trámite que inadecuado que se le impartió a las excepciones previas y a la demanda de reconvención. En efecto, señaló el ad-quem que “El correr traslado de las excepciones previas propuestas por la parte demandada, sin que antes se hubiese resuelto sobre la admisión de la demanda de reconvención, equivale a modificar el procedimiento claramente establecido por la Ley.
Darle trámite a las excepciones sin tener en cuenta la demanda de reconvención, da lugar a que se generen situaciones que innecesariamente dilatan el proceso, e inducir a error a la parte reconvenida quien a raíz de ello puede considerar que no se presentó demanda de reconvención”; a lo que agregó que “el artículo 400 [del C. de P. C.] estableció claramente la forma como se tramitan las excepciones previas cuando se presenta la demanda de reconvención, procedimiento que al no ser acatado violenta de manera grave el trámite del proceso, generativo de nulidad insaneable conforme al artículo 140, numeral 4° del mencionado estatuto procedimental, en correspondencia con el artículo 144, inciso final del Código de Procedimiento Civil”. b.-) Así las cosas, si bien tales argumentos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene la accionante, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales, pues, obedecen a la clara aplicación de las normas que disciplinan las nulidades procesales.
En suma, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional. Al respecto, la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, expuso que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01021-00