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T 1100102030002012-01019-00.Doc (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-01019-00 Se decide la acción de tutela promovida por Roberto Alirio, Gloria Inés y Martha Lucero Valencia López contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerado por el accionado, al modificar la liquidación del crédito aprobada en la primera instancia. Pretenden, en consecuencia, se deje sin efectos la aludida decisión y en su lugar, se liquide la obligación atendiendo los parámetros establecidos en la sentencia. B. Los hechos 1.

Contra los accionantes, el Banco Popular instauró una demanda ejecutiva con título hipotecario para obtener el recaudo de las obligaciones representadas en los pagarés Nos. 2801500361-0 y 2802000361-3, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. [Folio 67, cuaderno 1 expediente] 2. Notificados del mandamiento de pago, los ejecutados plantearon excepciones de mérito, entre ellas, la de compensación de los dineros cobrados en exceso por concepto de intereses frente al monto de la deuda exigible. [Folio 217, cuaderno 1 expediente] 3.

Cumplido el trámite del proceso, el 30 de abril de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dictó sentencia en la que ordenó seguir la ejecución y declaró probadas algunas excepciones de mérito, entre ellas la de compensación por cobro excesivo de intereses. [Folio 361, cuaderno 1 expediente] 4. En la señalada providencia, la juez dispuso reconocer a favor de los demandados la suma de $111’668.448,89 respecto del crédito principal y $421.674,94 respecto del préstamo FOGAFIN, por concepto de restitución doblada de los intereses cobrados en exceso por la ejecutante, autorizando la compensación de las anteriores sumas contra los saldos insolutos de las obligaciones cobradas. [Folio 362, cuaderno 1 expediente] 5.

Inconformes con lo resuelto, las partes apelaron dicha providencia. [Folios 365 y 366, cuaderno 1 expediente] 6. En la determinación adoptada el 23 de julio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmó la sentencia recurrida. [Folio 83, cuaderno 6 expediente] 7. Posteriormente, la demandante presentó la liquidación del crédito, la cual fue objetada por los ejecutados, quienes presentaron una liquidación alternativa. [Folios 370, 371 y 373, cuaderno 1 expediente] 8.

Mediante auto dictado el 24 de junio de 2011, el juzgado desestimó los escritos de las partes y procedió a liquidar los créditos objeto de la acción. [Folio 389, cuaderno 1 expediente] 9. Contra la anterior decisión, el ejecutante formuló reposición y en subsidio, apelación. [Folio 390] 10. En auto de 19 de agosto de 2011, el juez resolvió no revocar la providencia cuestionada y concedió el recurso subsidiario. [Folio 402, cuaderno 1 expediente] 11.

El Tribunal resolvió la apelación interpuesta en auto de 9 de febrero de 2012, que revocó parcialmente lo decidido por el a quo y aprobó la liquidación del crédito que realizó en el mismo proveído. [Folio 37, cuaderno 7 expediente] 12. En criterio del accionante, la anterior determinación desconoce lo ordenado en la sentencia dictada por el juzgado y la que la confirmó en segunda instancia, porque efectuó la compensación dispuesta en esas decisiones por concepto de restitución de intereses pagados en exceso a la fecha de liquidación del crédito y no al momento en que los deudores dejaron de pagar la obligación. [Folio 5] 13.

Por considerar el actor que con la señalada decisión, se incurrió en vía de hecho y por ende, se vulneraron sus derechos fundamentales, presentó esta queja constitucional. [Folio 5] C. El trámite de la instancia 1. Por auto de dieciséis de mayo último, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 373] 2.

El Tribunal destinatario del reclamo constitucional no se pronunció sobre los hechos materia de la acción. El Banco Popular se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto el accionado no incurrió en la vulneración de garantías fundamentales que se le endilga. II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que el actor funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el Tribunal accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y con base en la sentencia proferida y las pautas allí determinadas para la liquidación de los créditos ejecutados, tomó una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, consideró el juzgador de segunda instancia que el a quo al liquidar las obligaciones sometidas al recaudo judicial, incurrió en yerros en cuanto al monto del capital, porque desatendió que uno de los créditos está denominado en UVR y por tanto ha de preservarse su valor constante. Advirtió también que el juez no liquidó los intereses de mora ordenados en la sentencia y al elaborar la liquidación actualizada, efectuó la compensación entre el valor de los préstamos y la sanción originada en el cobro excesivo de intereses, frente a los saldos insolutos que determinó bajo los anteriores parámetros.

Bajo ese razonamiento, la autoridad accionada consideró que la liquidación del crédito debía aprobarse en los términos que dejó señalados en su providencia, los cuales estimó ajustados a las órdenes impartidas en la sentencia que dispuso la continuidad de la ejecución. 3. La determinación adoptada por el Tribunal no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones que expuso en dicha resolución, merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al juzgador una determinada hermenéutica de las normas, ni una valoración específica de los supuestos fácticos que le corresponde analizar, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 4. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01019-00