CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 23-05-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 01018 -00 Se decide la acción de tutela promovida por la sociedad Fagut Ltda. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Nancy Ester Ángulo Quiroz.
ANTECEDENTES 1. La empresa peticionaria, a través de su representante legal, demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al proferir el auto de 13 de enero de 2012, mediante el cual revocó el de primera instancia dictado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, que había decretado la terminación del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Davivienda S. A. en su contra, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 2.
Expone la actora, en síntesis que el 16 de julio de 1992 Marcela Esther, Carlos Daniel, Enrique y Leonor Falla Gutiérrez, y María Irma Gutiérrez de Falla en nombre propio y como representante de la mencionada sociedad, adquirieron un crédito de la referida entidad por la suma de $12.000.000, equivalente a 2.930.0309 UPAC, obligándose a pagarlo en 180 mensuales, obligación se garantizó con hipoteca sobre un inmueble de propiedad de la empresa, pero como incurrieron en mora la entidad acreedora inició el referido juicio. 3.
Que mediante sentencia de 12 de diciembre de 2008, el juez declaró probada la excepción de prescripción, determinación que revocó el Tribunal el 19 de febrero de 2010, “ luego de concluir que el crédito aquí ejecutado era de vivienda y se regía por las disposiciones de la Ley 546 de 1999”. 4. Que posteriormente, el a quo decretó la terminación del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999, decisión que infirmó la magistrada acusada el 13 de enero de 2012, “ bajo el argumento que el crédito no fue para vivienda al haber sido otorgado a una persona jurídica, y que los beneficios de la Ley de Vivienda únicamente son susceptibles de aplicación a las personas naturales ”, incurriendo en vía de hecho, pues el destino del mismo fue la financiación de vivienda y no operaba la subrogación consagrada en el parágrafo 2º del artículo 39 de la citada ley porque “ las personas naturales interesadas eran quienes desde el inicio también habían adquirido el préstamo ”, tal como se demuestra, además, con varias comunicaciones enviadas por Davivienda en las que se refiere a la “ reliquidación del crédito”. 5.
Solicita que se le ordene al tribunal que deje sin efectos la providencia censurada y adopte “la decisión que en derecho corresponda”, esto es, decretar la terminación del proceso, “al quedar definido con efectos de cosa juzgada desde la sentencia de 19 de febrero de 2010 que al crédito base de la ejecución cuestionada le son aplicables la disposiciones de la referida Ley ”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Analizada la providencia censurada, a través de la cual el Tribunal acusado revocó la decisión de primera instancia que decretó la terminación del referido proceso, observa la Corte que no incurrió en la vía de hecho que le arrostra la actora, toda vez que está soportada en la interpretación jurídica y en la valoración probatoria en que apoyó la determinación adoptada, asentadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En efecto, el juzgador de segundo grado consideró, en compendio, apoyandose en jurisprudencia de esta Corporación que los beneficios consagrados en la Ley de Vivienda, expedidada luego de la declaratoria de inexequibilidad y nulidad de las disposiciones que regulaban el sistema UPAC, no se “extienden a las personas jurídicas ” a menos que hubiesen subrogado el “ crédito en cabeza de una persona natural ”, situación que no acontenció en el presente asunto. 2.
Sobre la materia la Corte sostuvo que “(…) En el ámbito de lo ocurrido en el proceso ejecutivo con título hipotecario en que tuvo ocurrencia la actuación que se acusa, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional en torno de la terminación de los procesos, con ocasión de la aplicación del régimen de transición de la ley 546 de 1999, ha erigido una serie de requisitos para que ello resulte procedente.
“Y si bien algunos de esos requisitos tienen cumplimiento en el asunto que ahora se decide (inmediatez, práctica de la reliquidación, iniciación antes del 31 de diciembre de 1999, un mínimo de diligencia por parte del deudor-demandado), no se puede perder de la memoria que la citada ley fue expedida con el propósito de establecer las normas generales a las que deben someterse tanto las entidades financieras como los usuarios de sus servicios, para financiar la adquisición de vivienda.
“3. Por ello, y por cuanto el citado concepto de vivienda solo puede predicarse de personas naturales y no de personas jurídicas, resulta inconducente la concesión de los beneficios contenidos en el mencionado régimen de transición a la parte accionante, que es una sociedad comercial. Adviértase en este punto, que la legitimación por pasiva en los procesos ejecutivos con título hipotecario se encuentra, exclusivamente, en cabeza del actual propietario del bien gravado (art. 554 C. de P. C., Inc. 3º).
“Y en concordancia con este aserto, la Circular Externa 85 de 2000 expedida por la Superintendencia Bancaria, consagró en el Capítulo IV (Disposiciones aplicables a los créditos de vivienda) que “[d]e acuerdo con la disposición mencionada –la ley 546 de 1999- se define como crédito de vivienda individual a largo plazo el otorgado a personas naturales orientado a financiar la compra de vivienda nueva o usada o la construcción de una unidad habitacional”.
(El resaltado no es del texto original). “4. Se destaca además, que la propia ley 546 de 1999 estableció un sencillo trámite de actualización de la información para aquellas personas que estaban atendiendo un crédito de vivienda que se encontraba a nombre de otra persona natural o jurídica, con el propósito de obtener la subrogación y hacerse así merecedoras de los abonos previstos en el art. 39.
Bastaba con solicitar la actualización y acreditar que se encontraba ese solicitante atendiendo el crédito, pero lo cierto es que aquella no acreditó haber dado cumplimiento a ese trámite. (Cfr. Expediente 2007-01596-01, sentencia del 18 de diciembre de 2007 de esta misma Sala). “7. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por no avenirse el asunto bajo estudio a la naturaleza de los créditos de vivienda, en lo relacionado con uno de sus elementos esenciales: el sujeto titular del crédito…” (sentencia 6 de junio de 2008, Exp.
T. No. 00841-00). 3. Corolario de lo anterior emerge que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). Debe recordarse al respecto que la tarea del juez de amparo se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción, en tanto que media un criterio razonablemente admisible. 4.
De acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada no puede alcanzar prosperidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RODRÍGUEZ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 MCB.
Exp. T. No. 2012-01018-00