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T 1100102030002012-01015-00.Doc (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-01015-00 Se decide la acción de tutela promovida por Javier Solano Llano contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el accionado, al negar el recurso de súplica interpuesto contra el proveído que negó la práctica de pruebas en segunda instancia, y después confirmar la sentencia dictada por el juez, la cual fue desfavorable a sus pretensiones.

Pretende, en consecuencia, se declaren sin validez las aludidas decisiones y en su lugar, se acoja su petición de pruebas, o se profiera fallo en forma contraria a lo decidido por el a quo. B. Los hechos 1. El accionante instauró una demanda ordinaria en contra de Avanzando en Proyectos Ltda., para que se revisara el contrato de venta celebrado con la demandada sobre el taxi de placas VEI 164, en particular, lo atinente al precio y forma de financiación. [Folio 41, cuaderno 1] 2.

En el libelo incoativo y dentro del capítulo de pruebas, el demandante solicitó oficiar a una institución financiera cualquiera, con el propósito de que efectuara un cálculo sobre la amortización del valor financiado del vehículo en el plazo pactado por las partes. [Folio 50] 3. El conocimiento de ese litigio le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 58, cuaderno 1] 4.

En la audiencia a que refiere el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y tras agotarse la etapa de conciliación, el demandante adicionó su solicitud de medios probatorios, para que se oficiara a Corpotaxis D.C. S.A. con el fin de certificar el valor de un cupo de un taxi y el precio de dicho bien para los años 2007 a 2010, así como conceptuar, en condición de perito, sobre el monto legal de un financiamiento como el acordado por los contratantes. [Folio 176, cuaderno 1] 5.

El juez, en la referida diligencia, decretó las pruebas solicitadas por el actor en la demanda y en su petición adicional. [Folio 176, cuaderno 1] 6. Incorporada al proceso la respuesta de Corpotaxis D.C. S.A., en auto de 13 de septiembre de 2010, el juzgado la colocó en conocimiento de los intervinientes en el juicio. [Folio 257, cuaderno 1] 7.

Enterado el promotor del amparo del contenido de la referida prueba, solicitó al juez oficiar nuevamente a la indicada entidad con el fin de aclarar y complementar la información suministrada, a la vez que solicitó decretar, de oficio, un dictamen pericial por entidad financiera. [Folio 268, cuaderno 1] 8. En providencia de 5 de octubre de 2010, el juzgado negó el decreto de pruebas de manera oficiosa, sin pronunciarse sobre la anterior petición. [Folio 272, cuaderno 1] 9.

Mediante auto de la misma fecha, se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. [Folio 273, cuaderno 1] 10. El demandante no formuló reparo contra la decisión que no atendió su solicitud de oficiar nuevamente a Corpotaxis D.C. S.A., sino que interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el proveído que dispuso correr traslado para alegar. [Folio 277, cuaderno 1] 11.

En providencia de 19 de noviembre de 2010, el juzgado resolvió no revocar el auto censurado y no conceder la apelación que formuló el demandante. [Folio 290, cuaderno 1] 12. El 11 de agosto de 2011, se dictó sentencia que negó las pretensiones de la demanda. [Folio 392, cuaderno 1] 13. Inconforme con lo resuelto, el actor interpuso el recurso de apelación. [Folio 394, cuaderno 1] 14.

El Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 28 de septiembre de 2011, admitió el recurso formulado. [Folio 3, cuaderno 2] 15. Dentro de la ejecutoria de la aludida providencia, el recurrente solicitó oficiar a una entidad financiera para que calculara la financiación correspondiente a las condiciones del contrato de compraventa celebrado, y librar comunicación a Corpotaxis D.C. S.A. para que dictaminara el valor real del vehículo adquirido y el monto legal de su financiamiento. [Folio 5, cuaderno 2] 16.

Mediante proveído de 18 de octubre de 2011, se negó la solicitud de pruebas de la parte demandante, por considerar que no se adecuada a ninguna de las hipótesis señaladas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y que el recurrente no cuestionó la decisión del juzgador de. [Folio 27, cuaderno 2] 17. Contra la anterior determinación, el recurrente formuló súplica. [Folio 30, cuaderno 2] 18.

El citado medio defensivo fue decidido en contra del impugnante, en providencia de 8 de noviembre de 2011. [Folio 34, cuaderno 2] 19. Cumplido el trámite de la segunda instancia, el Tribunal profirió fallo el 1° de marzo de 2012, que confirmó la sentencia dictada por el a quo. 20. Por considerar el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales con la última providencia citada y con la que resolvió el recurso de súplica, por cuanto desatendieron las pruebas decretadas a solicitud suya y no practicadas sin culpa de su parte, y se valoraron inadecuadamente las pretensiones de la demanda, presentó esta queja constitucional. [Folios 46, 58] C. El trámite de la instancia 1.

Por auto de quince de mayo último, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 64] 2. El Tribunal destinatario del reclamo constitucional no atendió el requerimiento efectuado, en tanto el juzgado de conocimiento sostuvo que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso objeto de estudio, a partir del examen de las providencias que en esta sede se reprochan y de los argumentos en que el actor funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el Tribunal accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y con base en los supuestos fácticos que debía analizar y en las pruebas recaudadas en el proceso, tomó decisiones coherentes, razonables y motivadas.

En efecto, consideró el juzgador de segunda instancia que la petición de pruebas del actor no se adecuaba a alguno de los casos previstos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para que proceda su decreto y particularmente a la hipótesis invocada, la cual corresponde a la fijada en el numeral 2 de la citada norma. Dicho precepto establece que las probanzas solicitadas por las partes en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia, se decretarán si fueron ordenadas en la primera instancia, pero “se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió”, y aplicada dicha premisa legal al caso analizado, infirió el accionado que los medios probatorios aludidos por el demandante, dejaron de evacuarse por hecho que le es imputable a este, pues solo hasta que se declaró precluido el término dispuesto en la ley con el fin de practicar los medios demostrativos decretados, reprochó que no se habían practicado.

Posteriormente, y superado el trámite de la instancia, la Corporación judicial al resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada por el juzgado, hizo un ejercicio de interpretación de la demanda y concluyó que la protesta elevada en lo relativo al precio de la negociación celebrada por los extremos del litigio, encontraba sustento jurídico en la institución procesal de la rescisión por lesión enorme, sobre la cual advirtió su improcedencia frente a ventas de bienes muebles, postulado bajo el cual, estimó inviable la pretendida revisión del acuerdo contractual, conclusión que, según expuso, se reafirmaba por la ausencia de prueba de cobros constitutivos de usura, o de abuso de la posición dominante por parte de la demandada.

Bajo ese razonamiento, la autoridad accionada consideró que debían negarse las pretensiones del libelo introductorio de la acción y por tanto, confirmó la sentencia revisada en esa sede. 3. Como puede advertirse, las determinaciones adoptadas por el Tribunal, no se manifiestan caprichosas como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador una determinada hermenéutica de las normas, ni una valoración probatoria específica, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en dichos campos en donde se expresa con mayor fuerza la independencia que la Constitución Política le reconoce al juzgador.

Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 4. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01015-00