Micelio
T 1100102030002012-01015-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta y uno de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2012-01015-00 Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia, presentada por el accionante Javier Solano Llano, dentro de la acción de tutela que formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES En tiempo, el apoderado judicial del tutelante, solicitó la adición del fallo de veinticuatro de mayo de dos mil doce, proferido por esta Corporación. Como sustento de su petición, adujo que, en la decisión referida, no existió pronunciamiento en relación con cada uno de los errores endilgados a la autoridad judicial accionada, como determinantes de la vía de hecho que denunció. II.

CONSIDERACIONES 1. A términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, cuando la providencia omite “la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. 2.

Como lo ha comprendido la jurisprudencia, la facultad de pedir que se adicione una sentencia, se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal. 3. En relación con la adición a que alude el mandatario judicial del reclamante, vale decir que no existe, en verdad, razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, porque precisamente, lo que considera omitido, fue tratado en la sentencia, dado que allí se concluyó, en virtud de las razones expuestas, que al no ser caprichosa la actuación del Tribunal destinatario del reclamo constitucional no había lugar a conceder el amparo invocado, dado que no es posible a través de ese mecanismo, imponer al juzgador una específica valoración probatoria, ni una determinada hermenéutica de las normas. 4.

De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la adición reclamada por el accionante, respecto del fallo dictado el veinticuatro de mayo último.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 4 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-03-000-2012-01015-00