República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-01013-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Hernando Manuel Márquez Carrascal, Urbano Márquez Guerrero, Julio César Navarro y Oscar de Jesús Márquez Suárez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Magistradas Giomar Porras del Vecchio y Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dicen vulnerados en el proceso de pertenencia promovido por ellos frente a El Brechón Ltda. e indeterminados. En consecuencia, solicitan revocar la providencia de 17 de febrero del año en curso, mediante la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado en el mencionado trámite, a partir del auto admisorio de la demanda, y su confirmatoria en sede de súplica de 11 de abril de la misma anualidad. 2.
Sustentan sus peticiones, en síntesis, así: En el citado proceso el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) el 5 de agosto de 2010 dictó sentencia favorable a los demandantes. Apelada la anterior decisión, el proyecto de fallo presentado por la magistrada ponente fue derrotado y con providencia de 17 de febrero de 2012 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de 10 de mayo de 2006, inclusive, “por configurarse en la actuación desarrollada la causal 9 del artículo 140 del C. de P. C. ” (negrillas del texto, fl. 3, cdno. Corte).
El Tribunal para declarar dicha nulidad consideró que en el emplazamiento realizado a las personas indeterminadas, se omitió la abreviatura Ltda. de la persona jurídica EL BRECHON, no obstante que en la referencia del edicto se escribió correctamente EL BRECHON LTDA. Contra esta última decisión interpusieron los hoy accionantes recurso de súplica, argumentando que se trató de un “ error inconsciente del funcionario que elaboró el edicto” (fl. 3, cdno. Corte), que no afectó a las personas emplazadas ya que la fuente de los datos del proceso en el texto del edicto se registró correctamente; y que de generar ese hecho nulidad, ésta quedó saneada de conformidad con lo establecido en el artículo 144 ibídem, en cuanto “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente ” (fl. 3, cdno. Corte).
La autoridad accionada carecía de competencia para declarar de oficio la nulidad, dado que ésta no ocurrió en la sentencia y porque además se trata de una nulidad saneable, razón por la cual “debió dictar sentencia y no el auto que decretó la nulidad ” (fl. 8, cdno. Corte). Se argumenta que en el caso concreto “las magistradas ponentes carecen de fundamento objetivo, obedecen a rebeldías o caprichos”, pues “se apartaron del precedente [c]onstitucional sin explicar el por qué de su posición, asumiendo el riego sobre el costo de la seguridad jurídica (…) ” (fl. 8, cdno. Corte). 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba documental la allegada por los peticionarios del amparo; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el asunto sometido a conocimiento de la Sala, se observa que en el mencionado proceso de pertenencia, mediante proveído de 17 de febrero de 2012 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de 10 de mayo de 2006, inclusive, porque el Tribunal accionado encontró configurada la causal 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó “retrotraer toda la actuación procesal, con el objeto que se adecue la demanda y se proceda a su admisión y debido emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con derecho a comparecer al proceso, indicando con claridad y precisión el nombre correcto de la persona jurídica contra la cual se dirige la demanda” (fl. 54, cdno. Corte).
La anterior decisión, se sustentó en que la demanda fue admitida frente a la sociedad El Brechon Ltda. y en el edicto emplazatorio se consignó El Brechon y personas desconocidas e indeterminadas, no obstante que el certificado de existencia y representación legal allegado al proceso, “da cuenta de la existencia y vigencia de la [s]ociedad con razón social ‘[El Brechon S.A.]’”, siendo “ que el nombre y razón social, es un requisito indispensable para la constitución e identificación de una persona jurídica”, que en el caso de las sociedades comerciales “ha de estar formado no solo por la denominación que se le quiera dar, sino que ha de estar seguida del tipo de sociedad a constituir” (fl. 49, cdno. Corte).
Coligió, entonces, el Tribunal accionado que la demanda se dirigió contra una sociedad diferente de aquella de la que da cuenta el mencionado certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, circunstancia que en el caso particular estructuraba un indebido emplazamiento de las personas indeterminadas. Señaló que aunque la empresa El Brechon S.A. compareció al proceso a través de apoderado judicial y no hizo advertencia alguna de la situación expuesta y, por ello podría plantearse saneamiento de la nulidad, “tal postura no puede ser admitida, toda vez que las demandas de pertenencia no solo se dirigen contra el actual titular del derecho de dominio sino contra las personas indeterminadas que tengan interés en comparecer al juicio, a quien (sic) se les debe respetar el debido proceso con el cumplimiento adecuado de las formas procesales previamente establecidas por el legislador, en la que se consigne la información suficiente que identifique el proceso para que puedan hac er valer su interés y en virtud de él, acceder a la administración de justicia ” (fls. 50 y 51, cdno. Corte).
Esta determinación se mantuvo a pesar del recurso de súplica, desde luego que en el auto de 11 de abril de 2012 el operador judicial respectivo no solo encontró acertadas las consideraciones del proveído impugnado, sino que además visualizó que en el edicto emplazatorio no se registró “la fecha en que fue desfijado, lo que impide verificar que efectivamente se haya cumplido con el término de 15 días de fijación en la secretaría (…)”; a más de que tampoco se señaló “la denominación del inmueble objeto de prescripción tal como lo exige el artículo 7 del Decreto 508 de 1974” (fl. 73, cdno. Corte).
Sobre este último aspecto, el auto decisorio del recurso de súplica, precisó que “[e]l nombre del predio que se indica en la demanda es ‘GUAYMARAL’, comunidad de ‘BENAVIDES’ o ‘BAJO DE MIRANDA’, que hizo parte de uno de mayor extensión denominado ‘PUENTE HONDA’ distinguido con el Nº 7 del plano del loteo, esa es la denominación que se le da por los demandantes al bien inmueble sobre el cual alegan ejercer el derecho de domino (…); lo que cotejado con la referencia que de dicho inmueble se hace en el edicto emplazatorio es confuso, ya que éste ultimo indica que se trata de: ‘[u]n lote de terreno Nº 7 que hizo parte de la Comunidad ‘Benavides’ o Bajo de Miranda (…)” (fls. 73 y 74, cdno. Corte). 3.
Extractadas de esa manera las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional, se concluye que no entrañan una vía de hecho, como quiera que son el resultado de motivaciones objetivas acerca de los requisitos normativos que debe cumplir la demanda y el emplazamiento en los procesos de ese especie. En efecto, ningún reparo merece la conclusión de la autoridad accionada en cuanto determinó que no se brindaron las garantías necesarias para que las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el resultado del proceso, comparecieran al mismo, pues además de los presupuestos generales exigidos por el código adjetivo civil para toda demanda, consideró que era necesario “indicar el nombre con el que se conoce el predio en la región, su localización, colindantes actuales, clase de explotación económica que adelanta el poseedor y tiempo de la misma” (artículo 7 del Decreto 508 de 1974), aunado a las inconsistencias del edicto emplazatorio respecto al nombre de la persona jurídica demandada y a la fecha de desfijación del mismo.
Se evidencia, entonces, que la discusión jurídica versa sobre un problema de aplicación de la ley frente a unos supuestos fácticos, cuya interpretación por estar ajustada al marco de la razonabilidad y debida motivación, no es susceptible de interferencia por el Juez Constitucional. Sobre el particular, se recuerda que la acción de tutela es inviable para controvertir decisiones objetivas y soportadas en admisible argumentación, tomando en consideración que la preservación de los principios de autonomía e independencia judicial, impone reconocer que frente a una interpretación de ese carácter, la justicia constitucional no puede desconocer lo decidido en las instancias regulares del proceso. 4.
Coherente con lo anterior, se denegará la salvaguarda solicitada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-01013-00