CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 23 de mayo de 2012) Ref.: 1100102030002012-01008-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora MERCEDES PARRA GARCES contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle), demanda que se hace extensiva a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando por conducto de apoderado especial, manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2. Para dar sustento a su solicitud, la señora MERCEDES PARRA GARCES afirma que dentro del proceso ejecutivo que el señor ANCIZAR PARRA VARGAS promovió en contra suya y de los señores SIGIFREDO PARRA VARGAS y JHON EDWAR PARRA PARRA, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle), se dictó sentencia de primera instancia que “declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa de la letra de cambio que sirv[ió] de título ejecutivo”, pero el Tribunal Superior competente, el 18 de agosto de 2011, revocó ese fallo para declarar “NO probadas las excepciones de ‘prescripción de la acción cambiaria’ y ‘pago del título valor’” (fl. 28, cdno. 1).
La parte interesada manifiesta que contra la anterior decisión se promovió una demanda de tutela orientada a cuestionar la “errónea interpretación de la fecha a partir de la cual empieza a contarse el término de prescripción de la acción cambiaria directa (…) y la indebida valoración de las pruebas testimoniales con las cuales se pretendía probar el pago de la obligación contenida en la letra de cambio que sirve de título ejecutivo” (fl. 28).
No obstante, esa petición de amparo constitucional fue denegada. Afirma que la solicitud de protección de derechos fundamentales ahora interpuesta tiene como propósito cuestionar el proceder del Juzgado del conocimiento, dado que si bien el ejecutante en el interrogatorio de parte afirmó que “el espacio de la letra de vencimiento estaba sin llenar [y] yo le puse la fecha para cobrar (…) porque note que ya [se] había dilatado mucho tiempo y no me querían pagar, siempre sacando evasivas de pago”, el funcionario demandado no declaró “oficiosamente en la sentencia de primera instancia la prosperidad de la excepción señalada en el numeral 4 del artículo 784 del Código de Comercio” (fls. 29 y 30). 3.
Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas pide, en concreto, que “se declare probada la excepción fundada en “la omisión de los requisitos que el titulo deba contener y que la ley no supla expresamente [y], en consecuencia, se declare terminado el [citado] proceso ejecutivo singular” (fl. 31). 4. Por auto de 23 de febrero de 2012 se admitió a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó convocar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, como autoridad judicial a la que se hace extensiva la demanda de amparo constitucional arriba indicada.
CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Analizados los soportes de carácter documental aportados al proceso de tutela, la Corte concluye que la acción constitucional que se analiza es improcedente, pues la providencia de primera instancia ahora censurada en este trámite excepcional fue objeto del recurso de apelación que la Sala Civil – Familia del Tribuna Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga resolvió mediante sentencia de segundo grado dictada el 18 de agosto de 2011 (fls. 10 al 17), mientras que el libelo orientado a cuestionar esa decisión judicial en el terreno previsto por el articulo 86 de la Carta Política fue radicado el 30 de marzo de 2012 (fl. 28), proceder que claramente desconoce que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que la parte interesada actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta evidente que la memorada pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la sentencia de segunda instancia -más de siete (7) meses-, cuestión que pone de relieve la inactividad de la parte inconforme y denota, por tanto, el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite de la acción de tutela, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre esta singular temática la Corte ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Como consecuencia de lo indicado, debe negarse lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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