CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 23-05-2012 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-01007-00 Decídese la acción de tutela instaurada por la Sociedad Aseguradora Solidaria de Colombia Limitada Entidad Cooperativa en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente contra el magistrado Flavio Eduardo Córdoba Fuertes.
ANTECEDENTES 1.- La accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial encartado dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra formuló Ruby Jaramillo Pasaje. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El 18 de febrero de 2010 se libró mandamiento de pago en su contra con sustento en el fallo condenatorio que, el 16 de junio de 2009 dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la aludida ciudad dentro del litigio ordinario de responsabilidad civil extracontractual suscitado entre las mismas partes, auto que se notificó por estado del 26 de febrero de aquella anualidad conforme al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. 2.2.- Acto seguido, ese Despacho profirió sentencia de 18 de marzo de 2010 ordenando proseguir la ejecución, providencia notificada el día 7 de abril siguiente.
Empero, a tales cotas, promovió incidente de nulidad por la interrupción del proceso derivada de la enfermedad grave padecida por su apoderado judicial, la que resultó acogida el 2 de febrero del año próximo pasado, razón por la cual se anularon las actuaciones comprendidas “ a partir del 26 de febrero de 2010 y hasta el 9 de abril del mismo año ”, mediante proveído que cobró ejecutoria. 2.3.- A secuela de ello, y como la orden de apremio volvió a ser notificada por estado del 18 de febrero de 2011, formuló recurso de reposición en su respecto, medio impugnativo resuelto el 28 de marzo ulterior, por virtud del cual el juzgado de conocimiento negó la orden de recaudo al precisar que la sentencia condenatoria que sirve como base del proveído de apremio no tuvo en cuenta que “ las excepciones a la limitación del pago únicamente por el monto asegurado no contemplan la posibilidad de que dicha suma se multiplique por el número de personas que hayan logrado obtener el reconocimiento de una indemnización por vía judicial, de tal manera que resulta obvio el yerro cometido por este juzgado cuando en el auto objeto de recurso optó por librar mandamiento de pago multiplicando el valor asegurado ($17.5000.000,oo) por el número de personas llamadas a ser indemnizadas ”, a más que “ obra en el expediente […] una consignación efectuada por la Aseguradora Solidaria de Colombia ” que se entiende efectuada para satisfacer el pago de la suma a la que fue condenada. 2.4.- Apelada como fue tal resolución por la ejecutante, la Sala acusada, fungiendo como ad quem, mediante proveído de 10 de noviembre de 2011, la revocó sin estudiar el fondo del asunto, al estimar que el a quo “ adoptó unas medidas correctivas innecesarias y abiertamente contrarias a la ley, que dieron al traste con actuaciones procesales válidas y que finalmente permitieron que se atacara el auto de mandamiento de pago que se encontraba debidamente notificado y ejecutoriado ”, por lo que determinó que a fin de que aquel no pasara “ por sobre su propia sentencia ”, había de “ continu[ar] el proceso en el estado que se encontraba ”; no obstante, se censura que dicha resolución fue proferida con desconocimiento de la invalidación otrora decretada. 2.5.- Frente a dicha decisión formuló solicitud de “ control de legalidad ” a propósito de hacer ver “ el error involuntario [en que incurrió el Tribunal] al no observar la nulidad procesal como razón para revivir los términos de notificación ”, petición que fue desestimada el 3 de febrero de 2012, todo lo cual, señala, quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos el aludido proveído del 10 de noviembre anterior.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado enjuiciado manifestó, en compendio, que la alzada fue resuelta “ con base en las copias que fueron remitidas ”, acaeciendo que “ tan sólo cuando el auto que desató el recurso de apelación fue notificado por estado, compareció la sociedad ahora tutelante con el fin de aportar copias del incidente de nulidad en el que funda su queja constitucional ”.
Análogamente, asentó que no accedió a las solicitudes de control de legalidad puesto que la providencia cuestionada “ era inmodificable por el suscrito […], motivo suficiente para que [s]e abstuviera de considerar[las] ”. CONSIDERACIONES 1.- Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es por excelencia el proceso.
Por tanto, a nadie le es dable aducir que obró quebranto en su respecto si desperdició dentro del litigio de que se trate alguna de las posibilidades que tuvo para rebatir ante el Juez constitucional los procederes que censura; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que la sociedad promotora cejó las oportunidades que tuvo para plantear dentro del litigio sub júdice las recriminaciones que enfila ante este excepcional escenario, puesto que, a la hora que el Tribunal revocó el auto que había negado el mandamiento de pago dentro del juicio ejecutivo en cuestión y a la par dispuso que “ el proceso continúe en el estado en que se encontraba ”, orden que por cierto no resultó ser muy clara, en cambio de pedir que la misma fuera aclarada conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para señalar que lo que correspondía era que la actuación ejecutiva continuase en la etapa correspondiente para formular excepciones de fondo, lo que hizo fue equivocar el mecanismo de defensa ya que instó un “ control de legalidad ”, así como la “ revoctoria y/o modificación de la decisión del 10 de noviembre de 2011 ”, aparte que al proseguir la actuación ante el a quo objetó la liquidación del crédito que presentó su contraparte sin insistir y exponer tal hecho, en tanto que lo que controvirtió fue que ese laborío no era correcto, promoviendo seguidamente la tutela que ocupa la atención de esta Corporación, razones por las que, como bien pudo rebatir en ese juicio y ante los funcionarios de conocimiento, para conjurar la irregularidad aquí acusada, los fundamentos en que soporta la queja constitucional, es que emerge la improcedencia del amparo instado máxime cuando no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta vía constitucional, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según se pretende. 2.- De acuerdo con lo discurrido, se negará la salvaguarda tutelar impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 Exp.
T. 2012-01007-00 _1202878250.bin