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T 1100102030002012-01004-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1231 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-01004-00 Se decide la acción de tutela promovida por Fernando Celimo Grijalba León contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso ejecutivo instaurado por Soltrodec World Company, entidad de la cual es cesionario, en contra de la Corporación Colombiana de Logística S.A., en cuyo trámite el Tribunal accionado resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la providencia dictada por el accionado, y en su lugar, se confirme la apelada, previa modificación de su ordinal tercero. [Folio 31] B. Los hechos 1. Soltrodec World Company Ltda., con fundamento en una factura de venta derivada de la prestación de servicios, presentó demanda ejecutiva en contra de Corporación Colombiana de Logística S.A., en la que solicitó el pago de $145.000.000, más los intereses moratorios desde el 4 de diciembre de 2006, la que le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali. [Folio 21] 2.

El juez libró mandamiento de pago, en la forma solicitada, mediante proveído de 19 de diciembre de 2008. [Folio 75, cuaderno 1 del proceso ejecutivo] 3. Con posterioridad, la ejecutante cedió su acreencia a favor del accionante. [Folio 272, cuaderno 1 del proceso ejecutivo] 4. Luego de surtido el trámite de rigor, el funcionario de conocimiento, el 31 de agosto de 2010, profirió sentencia en la que resolvió declarar no probadas las excepciones de “no haber sido la demandada quien suscribió o aceptó la factura de venta No. 0546 del 4 de diciembre de 2006”, “inexistencia del titulo valor, omisión de los requisitos que el título valor debe contener y que la ley no supla expresamente (num. 4 Artículo. 784) y contrato no cumplido e inexistencia de la obligación cobrada”; declaró probada parcialmente la excepción de “inexistencia de los requisitos legales de un título ejecutivo artículo 488 del Código de Procedimiento Civil”; y modificó el mandamiento de pago para ordenar seguir adelante la ejecución por $72.500.000, y no por $145.000.000. [Folio 10] 5.

Tal decisión fue apelada por ambas partes; la demandada reiteró los argumentos de su apelación y, el demandante, solicitó que se revocara en punto de la modificación efectuada al mandamiento de pago. [Folio 21] 6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 6 de marzo de 2012, revocó la providencia apelada; declaró probadas las excepciones de “no haber sido la demandada quien suscribió o aceptó la factura de venta, inexistencia del titulo valor, inexistencia de los requisitos legales de un título ejecutivo artículo 488 del C. de P.C.”; y decretó el levantamiento de las medidas cautelares. [Folio 17] 7.

En criterio del tutelante, la sentencia de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, porque el juzgador inobservó que la factura aportada como base del recaudo cumple a cabalidad con los requisitos legales correspondientes; y que fue aceptada y, también, reconocida implícitamente por la ejecutada, quien no la devolvió en el término de diez (10) días luego de su entrega, según lo normado en la Ley 1231 de 2008. [Folio 28] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 14 de mayo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 34] 2. El Tribunal accionado adujo que la decisión atacada se fundó en la ley aplicable, y es producto de una valoración objetiva de las pruebas. [Folio 43] El otro accionado guardó silencio ante el requerimiento de la Corte.

II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues el juzgador que la profirió, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en la cual tomó una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, el Tribunal acusado, tras analizar el contenido de las pretensiones y el documento aducido como fundamento del cobro ejecutivo, consideró, en primer lugar, que el mismo, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, carecía de mérito ejecutivo como factura cambiaria de compraventa, porque no cumplía a cabalidad los requisitos consagrados en los artículos 772 y 774 del Código de Comercio, según la redacción contenida antes de la reforma introducida por la Ley 1231 de 2008, normatividad aplicable atendiendo la fecha de su creación (4 de diciembre de 2006).

En tal orden de ideas, argumentó que el documento no contenía la mención de ser “factura cambiaria de compraventa”, y que no documentaba la denominación y características de las mercaderías vendidas y su constancia de entrega real y material, pues lo que allí existía era la prueba de la prestación de un servicio. [Folio 14] Por otra parte, adujo que carecía de los requisitos de un título ejecutivo, porque no era claro, al no contener de forma precisa el capital adeudado, pues para tal fin dependía de otro documento denominado “oferta mercantil”, que se aportó en copia simple; y además, porque no existía constancia expresa de la aceptación de la deuda por el demandado, a más que, contrario a lo sostenido por el a quo, su no devolución en el término de diez (10) días no implicaba que la misma se hubiese producido, al no ser aplicables los preceptos contenidos en la Ley 1231 de 2008, que establecen tal posibilidad.

De la referida argumentación, no se deduce afectación a los derechos fundamentales de los intervinientes. No se erige como una interpretación producto de la subjetividad del juez colegiado accionado, la negativa de aplicar las normas introducidas en el ordenamiento con posterioridad a la creación del titulo fundamento del cobro, en el entendido que estas no tienen carácter retroactivo, según se deduce de los artículos 9º y 10º de la Ley 1231 de 2008.

De allí, que de manera fundada expresara que su mérito ejecutivo, como factura cambiaria de compraventa, estuviera desvirtuado, al probar la prestación de servicios y no la venta de mercaderías, y carecer de la mención que exigía el numeral 1º del artículo 774 del Código de Comercio, antes de la reforma. Tampoco resultó arbitrario, que considerara que no cumplía con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, porque el documento no provenía del deudor, al ser elaborado por la ejecutante, y no existir certeza en punto de la voluntad de obligarse al pago, o de la aceptación de la deuda, por cuanto en el documento no obraba constancia de la misma, y la inscripción de “recibido” impuesta, no daba cuenta de ello.

Y en el mismo sentido, ser inaplicable al caso el artículo 640 del Código de Comercio, que trata el tema de la aceptación por representante de títulos valores. Conclusión, esta última, que guarda plena concordancia con las normas que orientan el proceso ejecutivo, en donde se exige un documento que arroje plena certeza sobre la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, a cargo del deudor y a favor del acreedor; certeza que, bien escrutado, no se extracta del adosado con la demanda, como de manera fundada y razonada lo expresó el Tribunal. 3.

En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración que el juzgador realizó de los elementos de juicio obrantes en el proceso; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Por consiguiente, queda claro que lo pretendido por el promotor del amparo, es anteponer su propia interpretación de la normatividad, y valoración del material probatorio, a la del funcionario accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 4.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del actor. 5.

Las anteriores razones se estiman suficientes para negar la tutela de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 A.E.S.R. Exp.

No.: 11001-02-03-000-2012-01004-00