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T 1100102030002012-00994-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 23-05-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 00994 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Elmer Vanegas Zabala frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Julia María Botero Larrarte, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y el principio de “prevalencia del derecho sustancial ”, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al emitir los proveídos de 9 de junio de 2011 y 9 de febrero de 2012, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colpatria S. A. contra Alix del Socorro Cañón Díaz y Elmer Vanegas Zabala. 2.

Expone el actor, en síntesis, que el mandamiento de pago le fue notificado a través de curador ad litem, previo emplazamiento, por cuanto ya no residía en el inmueble hipotecado, no obstante que la entidad ejecutante conocía “ una dirección diferente”, tal como quedó acreditado en el juicio hipotecario que cursa en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, entre las mismas partes; amén que para esa época aparecía registrado en el directorio telefónico. 3.

Que cuando pudo comparecer ante el despacho judicial encartado, el 3 de junio de 2005, otorgó poder a un profesional del derecho, quien inmediatamente lo presentó y en el mismo acto solicitó el desarchive del expediente, toda vez que este “ de tiempo atrás se encontraba inactivo”. 4. Que en auto de 14 de julio de ese mismo año, se les informó que “ el expediente se encontraba a nuestra disposición en la Secretaria del Juzgado porque ya había sido desarchivado ”, procediendo su apoderado a “ estudiarlo cuidadosamente ”, luego de lo cual, esto es, tres semanas después, formuló incidente de nulidad por “ indebida notificación ”. 5.

Que durante el trámite de la articulación, el a quo “ desacertadamente ” decidió dar aplicación a “ la doctrina que en ese momento estaba de moda, según la cual los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 Dic. 1999 debía decretarse la nulidad y darlos por terminados ”, determinación que revocó el Tribunal. 6. Que encontrándose al despacho “ dicho incidente de nulidad para ser resuelto de fondo, la señora jueza resolvió rechazarlo, sin emitir ninguna decisión tendiente a desvirtuar la firmeza de que goza el auto que por el contrario dispuso su trámite, y, con fundamento en unas premisas que resultan contrarias a la realidad procesal”. 7.

Que si hubiera presentado a la referida petición antes de tener acceso al expediente, sin lugar a dudas “constituiría una típica actuación temeraria en el evento de que ninguna irregularidad estuviera presente en dicho proceso, exponiéndonos a que fueran compulsadas copias para que se investigara disciplinariamente a mi apoderado ”. 8. Solicita que se declare la nulidad de la providencia cuestionada y, en su lugar, se le ordene al tribunal que la profiera nuevamente, “ en consonancia con los presupuestos dictados al respecto por la Carta Política, la ley y la doctrina de la Cirte Constitucional”.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La magistrada sustanciadora manifestó que el proveído mediante el cual se confirmó la decisión del a quo de rechazar la nulidad por indebida notificación formulada por el accionante, “no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas y jurídicas, que ahí se consignaron”.

A su turno, la jueza expresó que la providencia emitida por ese despacho judicial, “ se basó en que el demandado al dar inicio a su actuación en el plenario a través de apoderado judicial no formuló nulidad alguna, sino que fue después de transcurridos 2 meses que la alegó a través del incidente contentivo de la misma, por ende, se dio aplicación a lo reglado por el numeral 3º del artículo 144 del C.P.C.” CONSIDERACIONES 1.

Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, advierte la Corte que el Tribunal acusado consideró en la providencia censurada que la nulidad planteada no prosperaba, toda vez que “ es evidente que la solicitud de desarchivar el proceso que fue anexada al poder, por parte del mandatario judicial constituyó su primera actuación, (fl, 29 C. 1 copias y 7 de este cuaderno), escritos de los que se desprende que el demandado tenía conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo hipotecario en su contra, saneándose en consecuencia la pretendida irregularidad procesal, de conformidad con lo previsto en el Num. 1º del Art. 144 del C. P. C.”.

Precisó que la nulidad, “ no es una herramienta procesal para conjurar la desidia de la parte que no concurre al proceso una vez es llamada, pese a conocer su existencia, pues resulta realmente difícil creer y, no se probó cosa contraria, que el demandado no hubiese conocido la existencia del proceso, más cuando el bien hipotecado fue rematado un par de años atrás de que él mostrase interés por la suerte del pleito, se reitera, la solicitud de desarchive del proceso, previo al incidente confirma su conocimiento”. 2.

Examinada la providencia censurada, considera la Corte que en el presente caso el Tribunal no ha incurrido en la vía de hecho, habida cuenta que su decisión es fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que en el campo civil regula la materia, por lo tanto no se vislumbra en ella una arbitrariedad manifiesta para que sea objeto de protección en sede tutelar.

En efecto, lo cierto es que, como lo sostuvo el juzgador de segundo grado, el accionante compareció al proceso cuando este estaba “ archivado ”, pues desde el 4 de abril de 2003, ya se había aprobado el remate del inmueble hipotecado, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, la cancelación del gravamen y la entrega del dinero producto de la subasta al ejecutante; es decir, que ya la entidad acreedora había dado por satisfecha la obligación, pues no prosiguió el trámite consagrado en el numeral 7º del artículo 557 del estatuto procesal civil, lo cual conllevó al “ archivo” del expediente. 3.

Resulta palmario, entonces, que al peticionario le mueve el ánimo de reabrir el debate que ya fue clausurado por el funcionario competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue concebida para crear instancias nuevas y extraordinarias. 4.

De acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB.

Exp. T No. 2012 00994 -00