CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00991-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Almacenes Éxito S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, María Romero Silva y Ana Lucía Pulgarín Delgado; y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, de 16 de febrero y 11 de noviembre de 2011, respectivamente, dictadas en el proceso de acción popular de Claudia G. Rodríguez Reinel contra Carulla Vivero S.A. Solicita, entonces, dejar sin efectos jurídicos las referidas sentencias en cuanto reconocieron a favor de la parte actora el incentivo económico. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Rituado el referido proceso de acción popular con oposición de la parte demandada quien al contestar la demanda propuso “varias excepciones y argumentos ” (fl. 60, cdno. Corte), el juzgado de conocimiento mediante fallo de 16 de febrero de 2011 declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados por la actora.
A renglón seguido, reconoció a favor de esta última parte el incentivo económico equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, no obstante que a la fecha del fallo ese estímulo se encontraba derogado por la Ley 1425 de 2010. El Tribunal accionado confirmó, en sede de apelación, la sentencia del juez a quo, aplicando igualmente una norma que al momento de proferir los fallos de instancia se hallaba derogada.
Las decisiones de los jueces de instancia constituyen vías de hecho porque si bien la demanda se instauró aún en vigencia de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que concedían el incentivo económico en las acciones populares como recompensa de la gestión adelantada por aquellas personas que de manera altruista buscaban la protección de los derechos colectivos, la Ley 1425 de 2010 derogó esas disposiciones. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa el reclamo constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el asunto que convoca la atención de la Sala, se tiene que en la sentencia de primera instancia proferida en el mencionado proceso de acción popular, se reconoció a favor de la demandante el equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales por concepto de incentivo económico, al considerar que el mismo procedía en el caso concreto, pues aunque el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 que lo consagraba fue derogado por Ley 1425 de 2010, la demandada aún continuaba infringiendo las normas sobre publicidad visual exterior.
Por su parte, el Tribunal accionado mediante sentencia de 11 de noviembre de 2011, confirmó la de primera instancia, bajo el argumento de que no obstante la aludida derogatoria, las preceptivas que consagraban el incentivo “no constituyen normas procedimentales” (fl. 53, cdno. Corte) y, por tanto, debía mantenerse por haber sido presentada la demanda con antelación a la fecha en que la nueva ley entró a regir.
Desde la perspectiva ius fundamental, las determinaciones de las autoridades accionadas no se muestran absurdas o arbitrarias, pues al margen de que la Sala acoja o no el criterio plasmado en sus respectivas providencias o de que la temática planteada pudiera tener otra forma de solución posible, lo cierto es que están sustentadas en razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica.
En asunto análogo al de ahora, la Sala explicitó: “No prospera el resguardo deprecado, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Para concluir que era viable acceder al incentivo económico reclamado en la acción popular en cuestión, el Tribunal argumentó de la siguiente manera: 1° Las normas que disciplinan lo concerniente al incentivo a favor del actor popular cuando prospera su demanda, son de naturaleza sustantiva, según lo precisado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 29 de noviembre de 1998, exp. 1874. 2° Así pues, ‘en situaciones reguladas en leyes sustanciales debe aplicarse la ley vigente al momento de iniciarse el proceso’. 3° La derogatoria contenida en la Ley 1425 de 2010 cobija a aquellos asuntos litigiosos que aún siendo anteriores a dicho cuerpo normativo, no están en trámite judicial, pero no puede hacerse extensiva a los juicios en curso. 4° Como en este caso la demanda fue presentada y admitida antes de que se ‘promulgara y entrara en vigencia la Ley 1425 de 2010 [29 de diciembre de 2010]’, el gestor tenía derecho al aliciente económico. b.-) Los anteriores razonamientos no corresponden a lo que la jurisprudencia ha denominado una vía de hecho, por cuanto no son producto del capricho o la arbitrariedad del Juzgador accionado, sino el reflejo de un criterio que, aunque no pacífico, corresponde a una de las varias interpretaciones que pueden darse sobre el alcance de la Ley 1425 de 2010, tratándose de procesos en curso para el momento de su entrada en vigencia. Al respecto, la Sala en fallo de 18 de octubre de 2011, exp. 02144-00, expresó, a propósito de un caso similar, que ‘no resulta absurdo decir, aunque el mismo punto admita otra comprensión o lectura, que es procedente acceder al beneficio económico consagrado en la Ley 472 de 1998, sin tener en cuenta las disposiciones de la Ley 1425 de 2010, porque la demanda de acción popular se incoó en vigencia del primer plexo normativo mencionado’.
En suma, independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del Tribunal atacado, ello no descalifica su decisión, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis” (sent. 16 de febrero de 2012, exp. 1100102030002012-00212-00). 3. En suma, como quiera que no se advierte un yerro superlativo susceptible de ser conjurado por esta vía extraordinaria, se denegará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00991-00