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T 1100102030002012-00987-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de mayo de 2012). Ref.: 1100102030002012-00987-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por CASA CLUB LIMITADA contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. CASA CLUB LIMITADA, a través de su representante legal y por conducto de apoderado general, presenta acción de tutela contra la autoridad judicial anteriormente mencionada, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia. 2. Con el fin de dar apoyo fáctico a la protección incoada la accionante manifiesta que dentro del proceso de pertenencia instaurado por los señores JUAN MEDARDO QUINTERO BLANCO y JOSÉ EDGADO VARGAS ÁRIAS contra CASA CLUB LIMITADA en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, a la parte “demandada se le excluyó y privó del derecho de practicar las pruebas solicitadas teniendo en cuenta que se presentó excusa médica que me impedía asistir a las fecha fijadas para lo cual se solicitó nueva fecha que negó el despacho”.

Afirma que, respecto de los dictámenes periciales rendidos, “se solicito ampliación y aclaración, como ejercicio del derecho de defensa”, pero esa petición fue denegada “sin razón legal alguna”. Agrega que en esas diligencias no se pudieron identificar los bienes materia de la usucapión, ni quedó establecido que ellos estén dentro de un terreno de propiedad de la sociedad demandada, tanto más si con las indicadas experticias se evidenció que “los inmuebles no son vivienda de interés social (fl. 5, cdno. 1).

A continuación indica que, no obstante lo anterior, el funcionario del conocimiento dictó fallo en el que accedió a las pretensiones formuladas, cuando era evidente que lo que se imponía era “dictar sentencia inhibitoria” (fl. 6). 3. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se conceda la protección constitucional invocada y que se “revoque la sentencia de primera instancia de fecha 08 de marzo de 2010, y en su lugar [se] recha[cen] las pretensiones de la demanda y/o dictar sentencia inhibitoria” (fl. 6). 4.

Por auto de 4 de mayo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que como esa “Corporación (…), en sede apelación, ( ) confirmó la sentencia de primer grado” dictada dentro del aludido trámite judicial, la Corte Suprema de Justicia era la competente para conocer de la acción de tutela arriba referenciada. 5. El 17 de mayo de 2012 se admitió, entonces, la solicitud de protección constitucional promovida por CASA CLUB LIMITADA contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, se ordenó vincular al citado Tribunal Superior y cumplir con la publicidad necesaria.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por el apoderado general de CASA CLUB LIMITADA no puede triunfar, toda vez que la solicitud de amparo constitucional incumple el requisito de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda radicada el 30 de abril de 2012 (fl. 7) se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto en la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el sentido de confirmar el fallo emitido por el Juzgado del conocimiento (fls. 67 y ss), esto es, transcurrieron más de dieciocho (18) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

La señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, pues, como lo señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En relación con el indicado requisito, esto es, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01; se subraya). Consideración que la Corte ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devuélvase al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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