CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-00983-00 Se decide la acción de tutela promovida por Candelaria Tocora Candia contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y de propiedad privada, que considera transgredidos por el accionado, al disponer la entrega del vehículo cautelado a favor de la persona que lo tenía al momento en que fue inmovilizado. Pretende, en consecuencia, se ordene a su favor la entrega del referido bien, dada su condición de propietaria del mismo.
B. Los hechos 1. Aurora Forero Guiza presentó demanda ejecutiva contra Simona Decuseara, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. [Folio 3, cuaderno 1 expediente] 2. Dentro del trámite del proceso y a solicitud de la ejecutante, se decretó el embargo y secuestro de la cuota parte denunciada como propiedad de la demandada sobre el vehículo identificado con la placa CYY 368. [Folio 6, cuaderno 2 expediente] 3.
La accionante también es titular del derecho de dominio del mencionado automotor. [Folio 1] 4. El veintiséis de mayo de dos mil once, la Policía Metropolitana de Bogotá realizó la captura del rodante, el cual le fue retenido a Miguel Ángel Higuera Jiménez. [Folio 20, cuaderno 2 expediente] 5. Luego de que se dictara sentencia que dispuso seguir la ejecución, las partes, obrando de común acuerdo, solicitaron declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación y pidieron el levantamiento de las medidas cautelares. [Folio 30, cuaderno 1 expediente] 6.
El juzgado, en providencia de seis de septiembre de dos mil once, declaró terminada la ejecución y ordenó levantar las cautelas decretadas y practicadas sobre el vehículo denunciado por la ejecutante, disponiendo su entrega a favor de la persona a la que le fue inmovilizado. [Folio 32, cuaderno 1 expediente] 7. La demandada interpuso reposición contra el anterior proveído y en subsidio, lo apeló. [Folio 32, cuaderno 1 expediente] 8.
A través del auto de once de noviembre de dos mil once, el juzgado resolvió no revocar la providencia cuestionada y conceder la apelación formulada como subsidiaria. [Folio 4] 9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de dos de febrero de dos mil doce confirmó lo resuelto por el a quo. [Folio 7] 10. Por considerar la tutelante que sus derechos fundamentales fueron transgredidos al disponerse la entrega del bien embargado a persona distinta a sus propietarias, presentó esta queja constitucional. [Folio 5] 11.
En decisión de ocho de mayo de dos mil doce, el Tribunal Superior de Bogotá dispuso la remisión del expediente de tutela a esta Corporación, por considerarse incompetente para resolver la acción impetrada, en razón de haber conocido el proceso en segunda instancia. C. El trámite de la instancia 1. Por auto de diez de mayo último, se admitió el amparo y se dispuso correr traslado de la solicitud presentada a la autoridad judicial y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 48] 2.
Los accionados guardaron silencio ante el requerimiento efectuado. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación. 2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regulara la acción de tutela, determinó que aquella se podrá ejercer por la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud. 3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: “… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.
Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa”. Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte”.
Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley. 4.
En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por quien es copropietaria del vehículo cautelado dentro del proceso ejecutivo que conoce el juzgado accionado, pero no fue demandada en dicha tramitación, de modo que no ostenta legitimidad para promover el mecanismo excepcional, toda vez que no tiene la calidad de parte en el litigio.
En ese orden, únicamente la ejecutada, si estimaba que se habían quebrantado sus derechos fundamentales, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.
Si bien la normativa que regula la tutela permite el agenciamiento oficioso de derechos ajenos, la reclamante no manifestó que actuara en esa condición ante la imposibilidad de la demandada de procurar su defensa, como tampoco adujo que lo hiciera como apoderada judicial suya, requerimientos sin los cuales, no podía acudir a dicho medio. 5.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Entre otras, sentencias de tutela de 9 de febrero de 1996, exp. 2822; 9 de octubre de 1998, exp. 5429; 19 de febrero de 2002, exp. 0159-01; 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01; 11 de marzo de 2009, exp. 00001-01. � Sentencia de tutela de 6 de marzo de 2012, exp. 2012-00357-00.
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