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T 1100102030002012-00978-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en sala de dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-00978-00 Se decide el amparo formulado por John Fredy Bedoya Rivillas frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados el Banco Uconal S.A., Humberto Saavedra Ramírez, Promotora de Bienes 21 Ltda. en Liquidación y Martha Luz Urrea Arbeláez.

ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, el accionante sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada. II.- Señala como contrarias a sus garantías las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades acusadas en el ejecutivo mixto del Banco Uconal S.A. en contra suya y de Manuel Correa Ramírez, Martha Luz Urrea Arbeláez y Promotora de Bienes 21 Ltda. en Liquidación. III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos (folios 69 a 76): a.-) Que el 18 de marzo de 1999, el Banco Uconal S.A. inició el pleito aludido respecto de Manuel Correa Ramírez, Martha Luz Urrea Arbeláez y Promotora de Bienes 21 Ltda. en Liquidación, en el cual hizo valer la hipoteca constituida sobre el inmueble rural ubicado en Riosucio, con matrícula Nº. 115-0003308. b.-) Que mediante la escritura pública Nº. 904 de 15 de junio de 1999 adquirió el referido predio, bajo el compromiso que la vendedora levantara posteriormente el gravamen constituido sobre el mismo. c.-) Que el 17 de junio de 2005, se ordenó su vinculación como demandado dada su condición de propietario inscrito del bien; no obstante, hasta el 17 de septiembre de 2009 se produjo su notificación a través de curador ad-litem, sin intentar previamente su enteramiento en el predio cautelado. d.-) Que en el fallo de primera instancia el a-quo declaró probada en su favor la excepción de “ prescripción de la acción cambiaria ” que interpuso el auxiliar de la justicia designado, al considerar que los efectos de la interrupción del plazo prescriptivo derivado de la notificación de los codemandados no se le comunicaban por no haberse obligado en un mismo grado. e.-) Que el superior funcional revocó la anterior sentencia porque lo consideró deudor cambiario solidario, cuando no intervino en la creación de los títulos valores y su legitimación se derivó únicamente por su calidad de dómine. f.-) Que siendo el ejecutivo promovido de naturaleza mixta no debió ser convocado, dado que la acreedora renunció a la acción real, y emprendió la personal frente a los aceptantes de los pagarés. IV.- El actor pretende se revoquen los veredictos emitidos por no haber sido notificado en debida forma y tenerlo como obligado cambiario sin detentar tal condición (folio 77).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Tribunal allegó informe en el que si bien señaló correctamente la referencia de la presente tutela, se pronunció sobre hechos ajenos a los estudiados (folio 92). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto el Juzgado y los vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades encartadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas al tener al quejoso como ejecutado y desestimar la prescripción que alegó el curador ad-litem que lo representó en el juicio. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (Sala de Casación Civil sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 4 de diciembre de 2009, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria ” que propuso el curador ad-litem del demandado John Fredy Bedoya Rivillas, y ordenó seguir adelante la ejecución mixta del Banco Uconal S.A. frente a Manuel Correa Ramírez, Martha Luz Urrea Arbeláez, Promotora de Bienes 21 Ltda. en liquidación (folios 2 a 65). b.-) Que el 9 de diciembre de 2011, el Tribunal revocó el anterior fallo, en sede de apelación, declaró no probada la defensa aludida y ordenó rematar el inmueble hipotecado de propiedad de Bedoya Rivillas (folios 53 a 58). c.-) Que el 28 de marzo de 2012, el a-quo rechazó el incidente de nulidad que propuso el promotor en el que controvirtió su indebida notificación, por extemporáneo (folios 99 a 108). 4.- No prospera la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Este mecanismo especial no fue establecido para suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de las personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito, ni para actuar en forma paralela a los trámites ordinarios.

En esta medida, el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ejecutivo, mediante el recurso extraordinario de revisión, el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de procedimiento Civil.

Esta situación particular impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que pueden ser planteados dentro de la causa civil y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta, como se advirtió, contra el carácter residual del auxilio. Frente a un caso similar esta Sala señaló “, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación …Luego no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual”.

(sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01). b.-) La consabida existencia de otro mecanismo de defensa impide analizar la razonabilidad del criterio de los jueces de instancia en torno al tema de la prescripción de la acción cambiaria y la necesidad de vinculación del actor como propietario del predio dado en garantía, pues, debe definirse previamente lo concerniente a la legalidad del enteramiento porque eventualmente, de retrotraerse la actuación a tal estadio, le brindaría la opción de plantear todas las inconsistencias que estime pertinentes en torno a la ejecución mediante excepciones de mérito. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00978-00