República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-00968-00 Se decide la acción de tutela promovida por Gloria Amparo Castro López contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ordinario de pertenencia que instauró, en donde no se accedió a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso mencionado. [Folio 24] B. Los hechos 1. La accionante presentó una demanda en contra de Blanca Enelia Ortega de Chilito, pretendiendo que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el bien ubicado en la carrera 37 No. 4 A – 39 de Popayán; tal libelo le correspondió en conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán. [Folio 59] 2.
La citada demandada, a su turno, formuló una demanda en su contra pretendiendo la reivindicación del citado inmueble, la que le correspondió al mismo juez, quien resolvió acumularla con la otra presentada, para que se tramitaran bajo la misma cuerda procesal. [Folio 2] 3. Luego de agotado el procedimiento, el juzgador profirió sentencia el 7 de junio de 2011, en la que dispuso denegar las pretensiones de la pertenencia, así como las excepciones propuestas contra la demanda reivindicatoria, y consecuencialmente, acceder al petitum de este último libelo. [Folio 171] 4.
La mencionada decisión fue apelada y confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en providencia de 20 de enero de 2012. [Folio 505] 5. En criterio de la tutelante, las sentencias mencionadas vulneran sus derechos fundamentales, pues desconocieron las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, que daban cuenta de la mala fe de su contraparte y de su efectiva posesión, por el término legal, del bien objeto del proceso, causa por la que interpuso la acción de tutela. [Folio 6] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 8 de mayo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 529] 2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán adujo que sus actuaciones siempre han estado acorde a derecho, y las pruebas recaudadas fueron debidamente valoradas. [Folio 543] El otro accionado guardó silencio ante el requerimiento de la Corte.
II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de las sentencias acusadas, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues los juzgadores que las profirieron realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto y, con base en las pruebas recaudadas, tomaron una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, tras analizar el contenido de las pretensiones y de los hechos puestos a su consideración, y estudiar de forma pormenorizada los medios de convicción acopiados a lo largo del trámite, los accionados dedujeron que la demandante en pertenencia no acreditó los elementos integrantes de la acción que formuló. Tal conclusión se sustentó, especialmente, en el interrogatorio de parte que absolvió la actora, en donde afirmó que entró a habitar el inmueble respectivo gracias al consentimiento de los padres de su compañero sentimental, con quien convivió hasta el año 2000.
A partir de allí, se dedujo, que dicha parte inició su relación material con el inmueble pretendido reconociendo dominio ajeno, y que tal calidad solo vino a cambiar hasta el año 2010, cuando en una diligencia de entrega programada dentro de un proceso de restitución de inmueble, se declaró poseedora. Así mismo, se valoraron fundadamente los testimonios que dieron cuenta de los mismos hechos, y se negó la tacha que propuso la tutelante respecto de algunos deponentes, con el argumento de que el parentesco no es razón suficiente para tildar de sospechosa una declaración, en los casos en los que son los propios familiares quienes tienen un conocimiento directo de determinados acontecimientos. [Folio 157] Finalmente, se resaltaron las inconsistencias y contradicciones en que incurrieron algunos testigos solicitados por la demandante en pertenencia. [Folio 165] Como se ve, dicha argumentación, expuesta por el a quo y confirmada por vía de apelación por el Tribunal, estuvo legalmente motivada y valoró en forma razonada el caudal probatorio, de lo que no se deduce afectación a los derechos fundamentales de los intervinientes.
En ese orden, es palmario que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración que el juzgador realizó de los elementos de juicio obrantes en el proceso; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Por consiguiente, queda claro que lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propia valoración del material probatorio, a la de los funcionarios accionados, y atacar, por esta vía, las decisiones que en ambas instancias la desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal y el juzgado accionados tomaron su decisión, pues los motivos que adujeron constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la actora. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar la tutela de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.E.S.R. Exp.
No.: 11001-02-03-000-2012-00968-00