CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 16-05-2012 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 00964-00 Se decide la acción de tutela instaurada por José Nemesio Correa Ruiz frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila), trámite al cual fue vinculada la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Edgar Robles Ramírez, Álvaro Falla Alvira y Alberto Medina Tovar.
ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección de su derecho constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado por la Cooperativa Central de Caficultores del Huila “ COOCENTRAL ” en su contra y en la de Irene Rincón Molina. 2. Expone el actor, en síntesis, que el juez de conocimiento se equivocó “ al darle un trámite diferente ” a las peticiones de la demanda, pues el Gerente de la mencionada entidad le otorgó poder amplio y suficiente al abogado Amadeo González Triviño “ para que instaure proceso ejecutivo hipotecario mixto de mayor cuantía ”; sin embargo, el despacho judicial ordenó “ iniciar un proceso ejecutivo mixto contrariando las pretensiones del demandante ”. 3.
Que no han podido cumplir con el pago total de la deuda “por diversos problemas con los cultivos de café. Como es conocido a nivel nacional los cafetales han presentado ataques severos de roya al punto de acabar totalmente con los cultivos”. 4. Que celebraron un acuerdo de pago con la ejecutante pero “ nunca fue dado a conocer al juzgado ” como tampoco el pago de $20.000.00 que realizó como representante legal de la empresa Asociativa de Trabajo “FAMICOR” a favor de aquella, como abono a la deuda de $50.000.000, objeto del cobro coactivo. 5.
Que “ lo más grave ” es que el pagaré es “ prácticamente inexistente o viciado de nulidad ”, toda vez que fue emitido el 5 de diciembre de 2008 con fecha de vencimiento de ese mismo día, esto significa que “ la obligación de pago de la suma de dinero no tiene una verdadera fecha determinada ”. 6. Que, además, en la diligencia de secuestro quedó “ embargado ” un lote de terreno que pertenece a su padre, razón por la cual este le confirió poder a un abogado, “para que se corrigiera dicho impase pero nunca tampoco fue tenido en cuenta en este proceso”. 7.
Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido juicio ejecutivo, a partir del mandamiento de pago y, en consecuencia, se “ordene el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario tal como fue facultado por la parte demandante, al no coincidir el poder con las pretensiones de la demanda”. 8. La acción fue inicialmente presentada ante el Ttribunal Superior de Neiva, el que por auto de 24 de abril de 2012 envió el expediente a esta Sala por considerar que la queja involucraba la sentencia de 21 de noviembre de 2010, mediante la cual esa Corporación confirmó la emitida en primera instancia dentro “ del proceso ejecutivo mixto que es objeto de revisión a través del amparo deprecado”.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez informó que el 18 de diciembre de 2009, se dictó fallo en el que se declaró no probada la excepción de mérito denominada “FALTA DE REPRESENTACIÓN POR NO COINCIDIR EL PODER CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ” propuesta por el ejecutado, determinación que fue ratificada por el Tribunal; que el apoderado de la parte actora presentó la liquidación del crédito y como no fue objetada en auto de 7 de septiembre de 2010, ese despacho judicial “ le imparte su aprobación”; que el remate de los inmuebles, celebrado el 20 de abril de 2012 se declaró desierto por falta de postores, señalándose el 17 de agosto siguiente para llevar a cabo tal diligencia. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas allegadas, observa la Sala que el accionante formuló la excepción que denominó “ FALTA DE REPRESENTACIÓN POR NO COINCIDIR EL PODER CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”, sustentada en similares hechos en los que ahora apoya su petición de amparo, medio defensivo que se declaró no probado tanto en primera como en segunda instancia. El Tribunal acusado consideró en la providencia censurada que “no encontrándose enlistada la excepción propuesta en el artículo 784 del Código de Comercio, no está destinada a prosperar”.
Precisó que el artículo 97 del C.P.C., enlista “ los hechos que configuran excepciones previas entre las cuales se encuentra la falta de poder o poder suficiente para actuar. Por consiguiente, la oportunidad para alegar tal hecho era recurriendo el auto de mandamiento ejecutivo, pues ejecutoriado este ya no se puede alegarse, en virtud del principio de la eventualidad o preclusión establecido por el legislador para dar orden, claridad y rapidez en la marcha de los procesos, por tanto, reconocer la excepción propuesta en esta instancia sería sacrificar el aludido principio” (folios 9 a 16 cuaderno de copias). 2.
Tales inferencias, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden calificarse de arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento mediante la acción de tutela, habida cuenta que están apoyadas en un análisis admisible de la situación fáctica del asunto y un ejercicio hermenéutico que no violenta las normas que gobiernan la materia.
En efecto, no es descabellado inferir que el sustento del referido medio exceptivo debió alegarse a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago. 3. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma y la valoración probatoria, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. 4.
Respecto del cuestionamiento que hace del pagaré y del desconocimiento del “ abono” a la obligación, que afirma efectuó, observa la Sala que, según las pruebas allegadas, de un lado, no alegó “ la inexistencia o nulidad ” del mismo a través de los medios de defensa que consagra el estatuto procesal civil; y de otro, no objetó la liquidación del crédito, razones por las cuales no puede válidamente acudir a este instrumento excepcional, dado su carácter esencialmente subsidiario. 5.
En cuanto a la queja que enfila contra el juzgado porque supuestamente no ha atendido la solicitud elevada por su padre enderezada a obtener el levantamiento del secuestro del inmueble de propiedad de este, basta señalar que carece de legitimación para elevarla, pues no adujo que actuaba como su “agente oficioso ”, ni mucho menos demostró que su progenitor estuviera en incapacidad de ejercer su propia defensa 6.
En este orden de ideas, se desestimará la salvaguarda impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese esta decisión a los interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB.
Exp. T. No. 2012 00964-00