CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 16 de mayo de 2012) Ref.: 1100102030002012-00962-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARTHA LUCÍA VILLAMIL GRISALES contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. La citada accionante, obrando por conducto de apoderado especial, solicitó protección de naturaleza constitucional respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, los cuales estima vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. 2. Para dar sustento a la demanda constitucional, la señora MARTHA LUCÍA VILLAMIL GRISALES manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. instauró en su contra, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, “habiendo sido notificada de ello (…) guardó silencio” en relación con el auto ejecutivo librado”, luego de lo cual se fijó “fecha para el remate del inmueble hipotecado” (fl. 7, cdno. 1) La interesada afirma a continuación que “con fundamento en la norma sustantiva de carácter procedimental (Artículo 43 de la ley 546 de 1999 o ley de vivienda)” pidió dar aplicación a ese precepto “de conformidad con los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que le irrogaron a dicha norma su exequibilidad condicionada”, en el sentido de “establecer la liquidación legal de todo el crédito hipotecario otorgado para adquisición de vivienda con anterioridad al año 2000” (fls. 7 y 8).
Afirma que el Juzgado del conocimiento decidió denegar la indicada solicitud a través de proveído que el Tribunal competente confirmó. Precisa la accionante que en esas condiciones los acusados resolvieron “desestimar el darle curso a la acción procesal señalada en el artículo 43 de la Ley 4546 de 1999, como norma sustantiva de prevalencia constitucional sobre la procesal” (fl. 12). 3.
Solicita, en consecuencia, que en sede de tutela se “revoque el fallo del Honorable Tribunal Superior de Ibagué -marzo 5 de 2012- así como el de primera instancia -agosto 1 de 2011-, ordenándose, o la aplicación del procedimiento señalado en el artículo 43 de la Ley 546 de 199, como norma marco que regula el tipo de crédito que se ejecuta, o, en su defecto, que con el debido respeto y en aras del principio de igualdad y conexos con la acción incoada, se ordene a este proferir nuevo fallo en cual se consignen las razones del cambio jurisprudencial” (fl. 14). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción constitucional instaurada es un mecanismo particular creado por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Examinada la demanda constitucional que el apoderado especial de la señora MARTHA LUCÍA VILLAMIL GRISALES presenta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó el auto con el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad “declaró impróspera (…) la excepción de pago de que trata la Ley 546 de 1999”, formulada por la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo impulsado por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCOA COLPATRIA S.A., la Corte concluye que las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en un comportamiento que justifique la intervención del Juez constitucional en orden a poner a salvo los derechos fundamentales invocados por la promotora de la acción de tutela.
La anterior conclusión tiene fundamento en que el Tribunal, tras dejar sentado, por una parte, que “entre los anexos de la demanda se allegó la certificación de la aplicación del alivio de que trata el artículo 41 de la Ley 546 de 1999 y la elaboración de la reliquidación del crédito”, y, por la otra, que “la mora adosada a la ejecutada, data de mayo 23 de 2002, esto es, casi tres (3) años después de entrar en vigencia la ley de vivienda”, sostuvo que en el asunto sometido a su conocimiento se trataba de un proceso “ejecutivo hipotecario iniciado veintinueve (29) meses después de entrar en vigencia la ley 546 de 1999, donde no hay manifestación en contrario respecto del cumplimiento dado por la entidad financiera a lo mandado en el artículo 20 de la citada ley y en la sentencia C-955 de 2000; no puede afirmarse a priori que el monto de la obligación perseguida no consultó lo señalado por la ( ) Corte Constitucional y el (…) Consejo de Estado en las sentencias que regulan el tema de los créditos hipotecarios destinados para la compra, construcción y remodelación de vivienda, menos aún puede aseverarse que antes de la iniciación del litigio, se le coartó a la ejecutada el derecho a reestructurar el crédito ‘previo conocimiento permanente y cierto del monto de las condiciones del mismo -artículos 17 y 20 de la Ley 546-” (fls. 2 al 6).
De manera que si las anteriores reflexiones sustentaron el sentido y el alcance del proveído acusado en sede constitucional, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta en su integridad, se impone concluir que no hay un proceder caprichoso o arbitrario de la autoridad acusada, para que de esta manera sea factible afirmar que en esa actividad ella hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Se observa, por el contrario, que la autoridad competente expuso los fundamentos para adoptar la decisión cuestionada y es evidente que tales razonamientos corresponden a una interpretación de las normas de carácter legal que no puede calificarse como eminentemente subjetiva o fruto del antojo. Debe tenerse presente, recuerda la Sala, que la herramienta de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva y favorable hermenéutica de las normas examinadas por los juzgadores, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-00962-00