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T 1100102030002012-00956-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 3466 de 1992Ley 1425 de 2010Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 16 de mayo de 2012) Ref.: 1100102030002012-00956-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por ALMACENES ÉXITO S.A. contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. ALMACENES ÉXITO S.A., por conducto de apoderado general, manifiesta que en el trámite de la acción popular que la señora MARÍA PATRICIA ENCISO REVELO promovió en su contra, ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, se incurrió en un proceder que le vulnera “los derechos y principios fundamentales (…) al debido proceso, a la igualdad de trato ante la ley [y a la debida] aplicación de la norma vigente” (fl. 54, cdno. 1). 2.

Para sustentar la acción de tutela arriba indicada, se afirma que en la demanda que dio origen al citado proceso judicial, presentada en “el mes de agosto de 2010”, la parte actora denunció el quebranto de “los derechos de los consumidores y el adecuado aprovisionamiento de los consumidores, con base en los artículos 20, 78 y concordantes de la Carta Política, artículo 4, literal N de la Ley 472 de 1998, Decreto 3636 de Noviembre 10 de 2005 y el decreto 3466 de 1992 Estatuto del Consumidor” (fl. 55).

Afirma a continuación que la parte demandada en esa acción popular se opuso a las pretensiones y que con posterioridad se programó “la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fracasada debido a la inasistencia de la actora popular (…) quien no justificó” ese proceder. Cumplida la etapa probatoria se dictó sentencia que “declaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas”, reconoció la vulneración “de los derechos colectivos invocados [y] concedió el incentivo económico equivalente a 10 SMMLV, el cual a la fecha del fallo ya se encontraba derogado por la Ley 1425 de 2010” (fl. 56).

La sociedad promotora de la demanda de amparo constitucional indica que el Tribunal acusado, en decisión mayoritaria, proferida el 20 de enero de 2012, confirmó el fallo del Juzgado del conocimiento. Para concluir afirma que en virtud de lo anteriormente relatado los juzgadores acusados incurrieron en “vía de hecho por aplicación de norma derogada”, porque la citada ley abolió el beneficio económico que establecían los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 (fls. 57 y 58). 3.

Solicita, en consecuencia, que se brinde una protección inmediata de los derechos constitucionales quebrantados y que se dejen “sin efectos jurídicos los numerales de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción popular 2010-512, en cuanto a la concesión del incentivo económico a la parte actora” (fl. 61). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, vale decir, cuando se ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley. 2.

Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que no tiene vocación de prosperidad el amparo constitucional solicitado, habida cuenta que la discusión suscitada por ALMACENES ÉXITO S.A. se relaciona con una temática de estricto contenido patrimonial o de claro linaje económico, ajena, por tanto, al escenario creado por el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos de raigambre fundamental.

A lo anterior es menester agregar que la Sala de Decisión acusada confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción popular que la señora MARÍA PATRICIA ENCISO REVELO impulsó contra la sociedad accionante, con fundamento en reflexiones de orden jurídico que no se pueden considerar absurdas o irrazonables.

En efecto, ninguna irregularidad evidente o proceder notoriamente opuesto al ordenamiento jurídico se detecta respecto del contenido y el alcance de la providencia dictada en los indicados términos para resolver la segunda instancia del mencionado proceso judicial. El Tribunal competente sostuvo que “[s]i bien la ley 1425 de 2010 derogó de manera expresa los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en los que se consagraba el incentivo”, [como el mismo] fue concebido como la justa retribución para el gestor dado que la razón estaba de su parte, y es como consecuencia de esa actividad que se logra el respeto de los derechos de la comunidad, [en el presente caso] debe tomarse en cuenta la ley vigente al momento en que se presentó ante los estrados la demanda correspondiente, [acto que acaeció] el 24 de agosto de 2010 [cuando] estaba vigente [aquel] aliciente económico” (fls. 47 y 48).

De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que la autoridad accionada invocó para edificar la cuestionada decisión de los accionados, no pueden considerarse como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

En virtud de lo anterior, comprueba la Sala que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que la autoridad judicial acusada, con fundamento en la interpretación que realizó respecto de la vigencia y aplicación de las normas legales indicadas, expuso los motivos para arribar a la conclusión criticada, cuestión que impide interferir esa puntual labor de carácter hermenéutico, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ” (sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3.

Como consecuencia de lo esbozado anteriormente, corresponde denegar el amparo constitucional pretendido en el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2012-00956-00