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T 1100102030002012-00953-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de decisión de dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).

Ref. exp. 1100102030002012-00953-00 Se decide el amparo formulado por Luz Edith Torrado Mantilla frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, siendo vinculada Lourdes Muñoz de Mendiola.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderada judicial, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada. II.- Señala que la Corporación acusada vulneró sus garantías superiores al dictar la sentencia de segunda instancia dentro del ejecutivo hipotecario que adelanta en contra de Lourdes Muñoz de Mendiola, por cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, cuando dicho medio de defensa no se analizó en primer grado y tampoco fue objeto de la alzada.

III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 4 a 24): a.-) Que en la referida causa, el a-quo emitió fallo el 7 de octubre de 2011, en el que tuvo por acreditadas: “falta de uno de los requisitos contenidos en el artículo 488 del C.P.C. referente a títulos ejecutivos”, “falta de título ejecutivo” y “falta de título ejecutivo por indebida integración como documento compuesto o complejo”; y, en consecuencia, declaró terminado el litigio. b.-) Que el Tribunal revocó la anterior decisión el 8 de febrero de 2012, al resolver la apelación que planteó, y en su lugar, “declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria”, frente a las cuotas causadas con antelación a abril de 2007. c.-) Que con la precitada determinación, el ad-quem desbordó su competencia al estudiar una defensa que no tema de impugnación, contrariando de paso el principio de la no reformatio in pejus.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado defendió la legalidad de su proceder y manifestó que desconoce la decisión de su superior en torno a la apelación de la sentencia; adicionalmente, remitió copias del expediente como prueba (folios 37 a 41 y cuaderno anexo). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto el Tribunal y los vinculados no se habían pronunciado.

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si el Tribunal quebrantó las prerrogativas denunciadas al emprender en su fallo de segunda instancia el examen de la excepción de prescripción de la acción cambiaria, no obstante que la misma no fue objeto de estudio por el a-quo. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta “en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores” (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00890-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá se adelanta el ejecutivo hipotecario de Luz Edith Torrado Mantilla contra Lourdes Muñoz de Mendiola, quien propuso como excepciones de mérito las que denominó “prescripción total de la obligación”, “falta de uno de los requisitos contenidos en el artículo 488 del C.P.C. referente a títulos ejecutivos”, “abuso del derecho en virtud del llamado ‘poder de negociación’ de las entidades crediticias”, “falta de título ejecutivo”, “incumplimiento de normas claras y precisas para vivienda, indebida acumulación de pretensiones”, “cobro de intereses sobre capital inexistente”, “falta de legitimidad por activa por endoso insuficiente”, “beneficio de retracto”, “simulación de intereses”, “pago” y “falta de título ejecutivo por indebida integración como documento compuesto o complejo” (folios 102 a 124 cuaderno anexo). b.-) Que el 7 de octubre de 2011, el Juez de conocimiento terminó el litigio, al encontrar demostradas las defensas de “falta de uno de los requisitos contenidos en el artículo 488 del C.P.C. referente a títulos ejecutivos”, “falta de título ejecutivo” y “falta de título ejecutivo por indebida integración como documento compuesto o complejo” (folios 397 a 407 cuaderno anexo). c.-) Que el 8 de febrero de 2012, el Tribunal profirió sentencia para desatar el recurso de apelación interpuesto por la allí demandante, en la que infirmó lo decidido por el a-quo, para a cambio, tener por no probados los anteriores medios de contradicción, y reconocer la prescripción de la acción cambiaria frente a las cuotas con vencimiento anterior a abril de 2007 (folios 44 a 56). 4.- Se negará la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: De acuerdo a como se perfiló el asunto, la tutela se dirige a cuestionar, exclusivamente, el hecho de que el Tribunal haya decidido en segunda instancia, una excepción de mérito que no fue analizada por el a-quo y que tampoco resultó ser materia de apelación. Según lo señalado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, si el superior encuentra infundada la excepción que declaró probada el a-quo, y que se entiende fue motivo suficiente para terminar la controversia, le asiste la obligación al funcionario de resolver “sobre las demás, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”; canon que tratándose de los proceso ejecutivos se replica en el precepto 510 ibídem, a cuyo tener: “a) Si al dictar sentencia prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 306”.

En el anterior orden de ideas, pronto advierte la Corte que la providencia cuestionada no estructura una vía de hecho, pues, la Corporación fustigada, en ejercicio de sus competencias legales como juzgador ad-quem, tenía no solo la facultad sino el deber de escrutar todas aquellas defensas que no se contemplaron por el inferior, en garantía del debido proceso y de un verdadero acceso a la administración de justicia, materializado en una decisión judicial que se pronuncie sobre todas y cada una de las materias planteadas por las partes en el litigio.

En un caso similar, manifestó la Sala en oportunidad anterior: “a diferencia de lo expuesto por la quejosa, el Tribunal estructuró su decisión en los elementos de persuasión incorporados al debate y reseñados en la misma providencia, los cuales valoró en conjunto acorde con las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C.P.C), sin que, por tanto, pueda afirmarse válidamente que hubiera impuesto al actor los efectos jurídicos que comporta el principio de la carga de la prueba y, por esa vía, empeorado la situación del apelante único, tanto más si se tiene en cuenta que el juzgador de segunda instancia obró en consonancia con lo previsto en el inciso 2 del artículo 306 y artículo 510 de la codificación adjetiva que ordena al superior cuando considere infundada la excepción que a la postre halló probada el a quo, resolver sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado la sentencia, por lo que, se reitera, la modificación que hizo la sala accionada ninguna agravación le causó. Siendo ello así, decae el reproche de la accionante frente al pronunciamiento emitido en sede de apelación, pues no existe motivo para predicar válidamente que la autoridad acusada infringió la garantía de la no reformatio in pejus ” (sentencia de 29 de mayo de 2009, exp, 00788-00).

En conclusión, las argumentaciones efectuadas por el Tribunal encartado, independientemente que sean compartidas o no, están fundadas en una plausible aplicación de las reglas procesales que rigen la apelación, lo que desvirtúa la vía de hecho alegada. Sobre el tema esta Sala ha expuesto que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002012-00953-00