Micelio
T 1100102030002012-00952-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-02-03-000-2012-00952-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por María Carmiña González González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrada ponente Ruth Elena Galvis Vergara; y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión de los proveídos de primera y segunda instancia de 4 de agosto de 2011 y 6 de marzo de 2012, respectivamente, dictados en el proceso abreviado de nulidad de decisiones tomadas por asamblea general de copropietarios que promovieron frente al Edificio Iscala Country Propiedad Horizontal.

En consecuencia, solicita anular las citadas providencias, y ordenar la admisión de la demanda “ sin las exigencias documentales de que tratan las providencias del juez y el tribunal”; o en subsidio “de considerarse procedentes las exigencias, se ordene inadmitir la demanda y señalar los vicios de que adolece para ser subsanados por el demandante, previo a rechazarla ” (fl. 19, cdno. Corte). 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Carmiña González González, Margarita González de García e Ida María González González, por intermedio de apoderado, instauraron el mencionado proceso para que se declarara la nulidad de las decisiones tomadas por la asamblea general de propietarios en las reuniones realizadas el 18 de febrero y el 2 de marzo de 2011.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, inadmitió la demanda con auto de 12 de julio de esa anualidad y subsanadas las causales de inadmisión, mediante proveído de 4 de agosto del mismo año rechazó (de plano) el libelo porque consideró que la acción había caducado con fundamento en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el anterior auto se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron decididos negativamente a la parte recurrente, pues el juzgado señaló que de acuerdo con el artículo 177 ídem corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen; y que debido a la falta de presentación de las respectivas actas no había lugar a determinar el momento en el cual comenzaba a contar el término de caducidad de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, que en criterio del operador de justicia era la fecha de publicación de las actas, razón por la que no era viable aplicar esta disposición, sino lo normado en los artículos 194 del Código de Comercio y 421 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al término de caducidad; y partiendo de las fechas en que se hicieron las reuniones consideró que al momento de la presentación de la demanda ya habían transcurrido los dos meses de que trata esta última disposición. Por su parte el Tribunal, tomó el plazo de caducidad a partir del vencimiento de los veinte días hábiles contados desde de la fecha de la reunión de la asamblea donde se adoptaron las determinaciones impugnadas.

En fin, la accionante asevera que se le impusieron cargas que no están establecidas en la ley sustancial ni procesal y que “ la falta de acreditación de los documentos que permitieran deducir ad initio (sic) la caducidad es un defecto formal de la demanda frente al cual debe inadmitirse y para su acreditación darse el plazo establecido por la norma” (fl. 16, cdno. Corte).

Agrega que con la decisión judicial “se le ocasiona un grave, injustificado e irremediable perjuicio a la parte demandante por razón de la caducidad de este tipo e (sic) acciones que corre a partir de la publicación de las actas en la forma determinada en la ley, la que no habiéndose hecho a la fecha de presentación de la demanda, posiblemente ya se hizo dado que han transcurrido más de 10 meses desde cuando se presentó la demanda y entonces el rechazo puede conllevar que la acción ya se haya caducado ” (fl. 14, cdno. Corte). 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, requirió el expediente contentivo del proceso objeto del reclamo constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital solicitó negar el amparo impetrado, y lo propio hizo el Tribunal accionado. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento protector de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, sin que se erija en vía idónea para suplir, sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

El expediente remitido, en lo pertinente informa: Que mediante demanda presentada el 8 de junio de 2011, se impetró la nulidad de las decisiones tomadas por la asamblea general de propietarios del edificio Iscala Country PH, en las reuniones realizadas el 18 de febrero y 2 de marzo de 2011, libelo que después de ser rechazado por el despacho judicial municipal al que se dirigió, advirtiendo falta de competencia, correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Esta última autoridad, luego de inadmitir la demanda, con auto de 4 de agosto de 2011, la rechazó “ de plano”, porque consideró que la acción se encontraba caducada de acuerdo a lo previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto esa norma prevé que la demanda de impugnación de actas sólo puede proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo.

Interpuestos los recursos de reposición y apelación frente al precitado auto, se mantuvo el rechazo de la demanda. El Tribunal accionado en su proveído de 6 de marzo de 2012 confirmó la decisión del a quo. En primer lugar, consideró que conforme a los artículos 49 de la Ley 675 de 2001, 198 del Código de Comercio y 421 del Código de Procedimiento Civil “la impugnación de los actos de asamblea no es posible promoverla en cualquier tiempo, sino que existe un plazo perentorio para intentar la acción, un plazo de caducidad ”; y en segundo lugar, después de transcribir el artículo 47 de la precitada ley, concluyó, que para la fecha en que se presentó la demanda “ ya el bimestre se había superado ampliamente ” teniendo en cuenta que las reuniones de asamblea fueron celebradas el 18 de febrero y el 2 de marzo de 2011, según el dicho de la demandante, por lo que “el plazo para su publicación venció el 18 de marzo y el 31 de marzo de 2011, respectivamente”. 3.

Puestas de esa manera las cosas, la Sala advierte que la magistrada sustanciadora, quien decidió la alzada, dedujo una consecuencia adversa para el demandante no prevista en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001, cuyo inciso final tuvo como presupuesto para contabilizar el término de caducidad de dos meses establecido en el artículo 49 ibídem.

En efecto, al tenor del referido artículo 47 el término de “veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la reunión”, está concebido para que el administrador de la copropiedad se sirva poner “ a disposición de los propietarios del edificio o conjunto, copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la administración, e informar tal situación a cada uno de los propietarios”, pero de allí no es posible deducir, como equivocadamente se entendió, que al vencimiento de ese término indefectiblemente empezaría a contabilizar el plazo de caducidad, puesto que una cosa es el vencimiento del término para publicitar o comunicar las decisiones cuya nulidad se pretende y otra bien distinta la notificación propiamente dicha a los destinatarios de las mismas.

Luego, si en la demanda no se indicó el momento en que fueron publicitadas las actas materia de impugnación y en la sustentación de los recursos interpuestos el apoderado de la parte demandante manifestó que “ ni de la demanda ni de sus anexos se desprende que se haya dado cumplimiento al proceso de publicación y comunicación de las actas de que trata el artículo 47 de la misma ley 675, para que empiece a correr el término que los propietarios tienen para la impugnación como lo prescribe el artículo 49 ibídem” (fl. 5 cdno. Tribunal), se concluye que los operadores judiciales se apartaron de la realidad procesal y dispensaron a las preceptivas en comento un entendimiento que no se acompasa con sus designios.

De cualquier manera, la exégesis del Tribunal accionado resulta desafortunada, toda vez que parte de la suposición de que al vencimiento del término de los veinte (20) días previsto en la parte final del aludido artículo 47, se encontraba cumplido el requisito de notificación, cuando bien puede suceder que al cabo de ese lapso el administrador no haya comunicado a los propietarios del edificio o conjunto sobre las decisiones de la asamblea.

Así las cosas, las determinaciones de los jueces del proceso, encauzadas a rechazar la demanda presentada por la accionante, no encuentran apoyo en lo que sobre el particular consagra el ordenamiento jurídico, razón por la cual se impone la intervención del Juez Constitucional, en orden a poner a salvo los derechos esenciales infringidos. 4.

En esas condiciones, se dejará sin valor ni efecto el auto de 6 de marzo de 2012, y, en su lugar, se ordenará a la magistrada sustanciadora accionada volver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en dicho rito y adoptar la decisión que en derecho corresponda tomando en consideración las motivaciones plasmadas en la presente providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado.

En consecuencia, para salvaguardar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la ciudadana María Carmiña González González, se deja sin valor ni efecto el auto de 6 de marzo de 2012 y, en su lugar, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, dentro del término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, desatar nuevamente el recurso de apelación formulado contra el auto de 4 de agosto de 2011, atendiendo las precedentes motivaciones.

La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre su cumplimiento, a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de aquél. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-0000958-00