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T 1100102030002012-00944-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2012-00944-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Centro Automotriz Colombiano Ltda. CAC Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo pretende protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado en el trámite del ejecutivo que en contra suya adelanta Inmobiliaria Alcad Ltda. En consecuencia, solicita ordenar a la autoridad accionada declarar la ilegalidad o, en su defecto, la nulidad del auto de 26 de marzo, “ notificado por estado el 28 de marzo del año en curso” (fl. 6, cdno. Corte), y reanudar la actuación. 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: En el mencionado proceso ejecutivo, se libró mandamiento de pago con base en una copia autenticada de un contrato de arrendamiento, por concepto de cánones adeudados. Recurrida en reposición la citada providencia por el apoderado de la demandada, quien argumentó que con la demanda no se acompañó el original del contrato de arrendamiento, el Juzgado de conocimiento la revocó y, en su lugar, negó la orden de apremio.

La anterior determinación fue revocada por el Tribunal con auto de 26 de marzo de 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Acusa la providencia decisoria del recurso de apelación de constituir vía de hecho, porque otorgó plena validez a una copia auténtica del contrato de arrendamiento aportada con la demanda, que no presta mérito ejecutivo, pues sabido es que “la originalidad de los títulos valores no pueden ser reemplazados (…)” (fl. 4, cdno. Corte), desconociendo de esa manera el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Acude, entonces, a la acción de tutela, para que se corrijan las fallas cometidas y por existir pronunciamientos anteriores de la misma Corporación “en donde se aclara que los procesos ejecutivos a diferencia de lo que acaece con los declarativos, parte de la existencia en cabeza del demandante de un derecho cierto pero insatisfecho ( …)” (fl. 5, cdno. Corte).

De otra parte, señala la accionante que la providencia que resolvió la alzada no fue notificada en debida forma porque al concurrir el apoderado de la parte demandada a la secretaría del Tribunal el 28 de marzo de la presente anualidad, se le informó que “ no podía ser visto el expediente” porque a petición de la magistrada sustanciadora ingresaba al despacho en esa misma fecha. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Examinada la providencia objeto de cuestionamiento constitucional, se advierte que el operador judicial de segunda instancia dispensó una interpretación a la problemática sometida a su conocimiento que no desborda el marco jurídico y, por ende, excluye el calificativo de una vía de hecho, como quiera que está sustentada en motivaciones admisibles a la luz de las normas que regulan los requisitos del título ejecutivo y en la realidad procesal.

Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado, al desatar la alzada interpuesta contra el auto que negó la orden coercitiva, en primer lugar, recordó los presupuestos que al tenor del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil tornan idóneo el documento con el cual se quiere “respaldar un mandamiento de pago”, a cuyo propósito consideró que en el caso concreto se trata de una copia autenticada del contrato de arrendamiento aportada con los requisitos del artículo 254 ibídem, “ que se arrimó al proceso de restitución de inmueble que le antecedió, el cual es de naturaleza dispositiva en consideración de estar llamado a producir efectos jurídicos sustanciales y procesales, en el caso, sirvió para que el juzgador de conocimiento adelantara el juicio abreviado desechando las excepciones mediante sentencia que finiquitó la instancia” (fl. 10, cdno. Tribunal).

Así mismo, reflexionó que en manera alguna el citado documento se podría mirar con la estrictez propia de los títulos valores donde no se acepta copia de ningún linaje atendiendo la literalidad e incorporación que se pregona de los mismos, como tampoco con la rigidez que impone el artículo 115 ídem al proveniente de providencias judiciales, “ pues en puridad no se trata de documentos de tal estirpe, motivo por el cual resulta válido tenerlo en cuenta en virtud de las particularidades que rodean el caso (…)” (fls. 10 y 11, cdno. Tribunal).

Ciertamente, analizada, desde la óptica de los derechos fundamentales, la problemática planteada, no se observa cómo podría estar comprometida la garantía del debido proceso de Centro Automotriz Colombiano Ltda. CAC Ltda., si se tiene en cuenta que desde el inicio del proceso de restitución la controversia se situó en torno al contrato de arrendamiento cuya prueba se arrimó al expediente en copia autenticada (fls. 13 y 14, cdno. 1 juzgado) y a su vez se dictó sentencia el 9 de agosto de 2010 en la que se declaró terminado el mencionado contrato, mismo indicado como prueba en la demanda ejecutiva.

Luego, resulta, por no decir menos, paradójico que la actora constitucional pretenda contrarrestar en esta sede la decisión de la autoridad accionada basada en la aludida copia, cuando en la demanda que dio origen al trámite de la restitución que antecedió al ejecutivo, se manifestó que el contrato se aportaba en copia auténtica por encontrarse extraviado el documento original y en el itinerario de ese proceso no fue tachado de falso.

Adicionalmente, el argumento de la magistrada sustanciadora, en cuanto deja “claro que tal circunstancia no inhibe a la parte demandada para que esgrima las excepciones que estime convenientes a fin de desvirtuar el documento allegado” (fl. 32, cdno. Tribunal), es razonado en la medida que con ello se está garantizando el derecho contradicción y defensa.

Puestas así las cosas, la inconformidad de la peticionaria escapa al control del juez constitucional, quien no está llamado a interferir en la labor del ordinario en la resolución de los asuntos a su cargo, porque ello implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política).

Por lo demás, no es de recibo el argumento fundado en el supuesto desconocimiento del precedente horizontal, ya que no está demostrado que se trate de eventos de similares connotaciones y que la autoridad querellada hubiese dispensado una decisión distinta a la que por esta vía se examina. 3. Ahora, en punto a la alegada indebida notificación del auto que resolvió la alzada, el amparo resulta improcedente, por cuanto la quejosa ningún reclamo exteriorizó al respecto ante la autoridad accionada, según se verifica del expediente remitido, omisión que no puede ser remediada a través de este mecanismo de carácter extraordinario, subsidiario y residual. 4.

Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2012-00944-00