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T 1100102030002012-00942-00.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C, dieciséis de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2012-00942-00 Se decide la acción de tutela promovida por José Américo Valderrama y Flor María Falla Alvis contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil – Familia del mismo distrito judicial.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y vivienda digna, que consideran vulnerados por los accionados en el curso del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en su contra.

En consecuencia, solicitan que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida en dicho trámite, así como la negativa de dar trámite a la excepción que propusieron luego de dictada tal providencia. [Folio 25] B. Los hechos 1. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentó, en contra de los accionantes, una demanda ejecutiva hipotecaria, a efectos de exigir el pago de las sumas contenidas en el pagaré otorgado a finales del año 1995. [Folio 50, cuaderno 1 del proceso ejecutivo] 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, a quien le correspondió por reparto, profirió mandamiento de pago el 8 de marzo de 2002, en la forma solicitada por el ejecutante. [Folio 58, cuaderno 1 del proceso ejecutivo] 3. Los demandados, una vez notificados, no propusieron excepciones, causa por la que el juez profirió sentencia el 20 de septiembre de 2002, en la que ordenó seguir adelante la ejecución y rematar el bien objeto del proceso. [Folio 79, cuaderno 1 del proceso ejecutivo] 4.

Seguidamente, dicho juzgador aprobó la liquidación del crédito, decisión que fue apelada por los ejecutados y confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 16 de septiembre de 2005. [Folio 12, cuaderno 6 del proceso ejecutivo] 5. El 18 de abril de 2012, los ejecutados presentaron un escrito contentivo de una “excepción de inconstitucionalidad”, a la que, aducen, no se le ha dado trámite. [Folio 2, cuaderno 7 del proceso ejecutivo] 6.

En criterio de los peticionarios del amparo, las anteriores decisiones desconocen los precedentes constitucionales aplicables al caso, que declararon la inexequibilidad del sistema UPAC, de lo que se deduce que son arbitrarias y caprichosas, motivo por el que presentaron la queja constitucional. [Folio 16] C. El trámite de la instancia 1.

El 4 de mayo de 2012, se admitió la acción de tutela, y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso referido en los hechos. [Folio 28] 2. Los accionados guardaron silencio ante el requerimiento de la Corte. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2. En el caso que se examina, los actores consideran que sus derechos fundamentales fueron quebrantados con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 20 de septiembre de 2002; y con la liquidación del crédito aprobada por vía de apelación, por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, el 16 de septiembre de 2005.

De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbre que la petición de tutela en punto de tales providencias no satisface el requisito de la inmediatez, pues esta se promovió luego de haber transcurrido más de nueve (9), y seis (6) años desde que se dictaron las decisiones mencionadas, respectivamente, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye, sin más, la improsperidad de la presente acción. 3.

Por otra parte, en lo relativo al escrito que los accionantes denominaron “excepción de inconstitucionalidad”, se advierte que, contrario a lo afirmado en la tutela, el juez de conocimiento sí le ha dado trámite al mismo, según se observa a folio 1 del cuaderno 7 del proceso ejecutivo, al punto que en la actualidad está por resolverse un recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que corrió traslado de tal petición. De lo que se concluye, por ende, que ninguna irregularidad existe en la actuación analizada, con vocación de transgredir los derechos fundamentales de los actores, como se alegó en la tutela. 4.

Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2012-00942-00