Micelio
T 1100102030002012-00935-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 3327 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de mayo 16 de 2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-00935-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Sociedad Soldaduras y Herramientas Soldher SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las Magistradas Nancy Esther Angulo Quiroz, Hilda González Neira y Julia María Botero Larrarte, trámite al que fueron citados el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad y los representantes legales de Consorcio Sogamoso, Civil Engineering Tenchnology EU Civiltec EU, Pavimentos y Construcciones de Colombia Limitada, Construcciones e Inversiones RDV S. A. y DQ Ingeniería EU.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad que representa, pretende que por esta vía extraordinaria se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia de 13 de febrero de 2012, para que, en su lugar, profiera la que en derecho corresponde “reconociendo las pretensiones de la demanda singular” (folio 21).

Como media provisional pide que “se suspenda el levantamiento de las medidas cautelares que fueron legalmente practicadas” (folio 22). Aduce para lo anterior a folios 1º a 22, en síntesis, que Soldaduras y Herramientas Soldher SAS, instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra las compañías que obran como miembros proponentes del Consorcio Sogamoso, esto es Civil Engineering Tenchnology EU Civiltec EU, Pavimentos y Construcciones de Colombia Limitada;

DQ Ingeniería EU y Construcciones e Inversiones RDV S. A., para lograr el pago de la suma de $137’093.138, mas los consecuentes intereses moratorios desde el momento de su exigencia, obligación contenida en varias facturas de venta, proceso del que conoció el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 10 de marzo de 2011 en los términos que fueron propuestos, del que se notificó personalmente el 28 de junio siguiente a la primera de las nombradas y las demás por conducta concluyente, proponiendo como excepciones las que denominaron “pago parcial de la obligación” y “conformidad con el negocio jurídico subyacente suministros incompletos”, defensas que desestimó el a quo en sentencia de 11 de octubre del año anterior, ordenando proseguir la “ejecución”.

Agrega que tal decisión apelada por el apoderado judicial de los demandados la revocó el Tribunal el 13 de febrero del año en curso y de oficio declaró terminado el proceso por “ausencia de título ejecutivo suficiente por falta de firma del creador de los instrumentos base de recaudo, y el haberse determinado que las facturas se presentaron en copias habiéndose allegado en originales”, (sic) folio 6, y ordenó levantar las medidas cautelares, determinación en la que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo en tanto que interpretó en forma equivocada las normas que regulan la factura cambiaria y desconoció lo dispuesto en los artículos 619, 620, 621, 774 y 779 del Código de Comercio, así como el 617 del Estatuto Tributario.

Complementa que no obstante que la motivación del fallo acusado se sostiene principalmente en los artículos 621, 772 y 774 Estatuto Comercial, no halló al efectuar el análisis y la aplicación de tales normas al tema debatido los supuestos contenidos en las mismas, puesto que la labor no la realizó de un compendio legal con otras disposiciones que regulan el caso específico, y si bien “no se puede desconocer desde luego, que dentro de las modificaciones que hizo el legislador del 2008, al introducir la reforma al inciso tercero del artículo 772 del Código de Comercio, al prever en uno de sus apartes que: “ el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor ”, debe entenderse que este elemento de la factura no lo contempló en el artículo 774 de la misma obra, hecho que tiene relevancia en aquellos eventos en que circula la factura de venta y se encuentra en poder de un tercero que lo adquiere a través del endoso, para amparar la venta de la mercancía, caso en el que la factura es insuficiente para acreditar la propiedad que se atribuye el tercero que la ha recibido por endoso, por tratarse de un documento desprovisto de eficacia probatoria al no estar firmada por el emisor, situación que para el caso materia de estudio, no puede considerarse como un supuesto relevante por cuanto la sociedad Soldaduras y Herramientas Soldher S.A.S. no se desprendió de los instrumentos cautelares que fueron materia de ejecución ante el proceso ejecutivo, luego no puede el juez natural ir más allá de las exigencias del legislador” (negrilla en texto, folio 11); igualmente el fallo hizo énfasis en la firma del creador del título, “sin tener en cuenta que ha sido un precedente probable aplicado por esa misma Corporación desde épocas pretéritas que la firma del creador se confunda y asimile a la del aceptante” (folio 12).

Manifiesta a la par, que la Corporación accionada no tuvo en cuenta que los demandados en ningún momento cuestionaron la aceptación de las facturas; que en el negocio subyacente - compraventa de la mercadería relacionada en las facturas -, el comprador se convirtió en aceptante y en primer obligado principal, “cuestión que no fue materia de debate dentro de la presente causa, ya que a través de la aceptación el deudor demuestra su voluntad de obligarse, esto es, a efectuar el pago, de modo que la sola firma basta para que las facturas se tengan por aceptadas” (folio 17); tampoco acató el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 en vigencia para cuando se profirió el mandamiento de pago; desconoció “el artículo 12 de la Ley 446 de 1998, precepto mediante el cual el legislador hace referencia a que los documentos que reúnan los requisitos del art. 488 del C. P. C. deben presumirse auténticos” (folio 19); en su análisis no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto 3327 de 2009, y, que, “de acuerdo al marco teórico del artículo 308 del C. de P. C., no le concede la facultad al juzgador para reconocer excepciones de oficio, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo” (folio 19). 2.

La Sala atacada guardó silencio y el Juzgado citado al trámite, hizo llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES 1. Los documentos que fueron adosados a este trámite permiten observar a la Corte que: a. La Sociedad Soldaduras y Herramientas Soldher SAS, instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra las compañías que obran como miembros del Consorcio Sogamoso, esto es Civil Engineering Tenchnology EU Civiltec EU, Pavimentos y Construcciones de Colombia Limitada;

DQ Ingeniería EU y Construcciones e Inversiones RDV S. A., con el fin de obtener el pago de la suma de $137’093.138, por concepto de capital, representada en 24 facturas de venta, más los intereses de mora que se hubieren causado desde que se hizo exigible la obligación. b. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá a quien correspondió conocer del proceso, libró mandamiento de pago el 10 de marzo de 2011 en los términos solicitados 8folios 23 y 24), notificadas las demandadas por apoderado judicial se opusieron a las pretensiones y formularon como excepciones de mérito las que denominaron: “pago parcial de la obligación” y “de conformidad con el negocio jurídico subyacente suministros incompletos”; adelantado el trámite, en sentencia de 11 de octubre siguiente el a quo declaró no probadas las defensas y ordenó seguir adelante la ejecución “teniendo en cuenta la modificación del mandamiento de pago realizada en la parte motiva de esta providencia”, (folios 25 a 30), decisión que apelada por el mandatario de las sociedades “demandadas” revocó el superior el 13 de febrero de 2011, para decretar la terminación del proceso por ausencia de título ejecutivo suficiente (folios 31 a 38). 2.

Examinado desde la perspectiva de los derechos fundamentales el fallo objeto de cuestionamiento, la Corte no advierte proceder constitutivo de vía de hecho que comprometa la garantía esencial invocada, como quiera que para adoptar su determinación la Sala accionada se apoyó en un conjunto de razonamientos admisibles a la luz del ordenamiento jurídico, de los que si bien puede disentir la solicitante, lo cierto es que distan de ser caprichosos, subjetivos o arbitrarios, circunstancia que descarta la intervención del Juez Constitucional, pues su labor, no es acometer una nueva valoración del litigio, ni desplazar al funcionario natural en su función privativa de administrar justicia, desconocer o infirmar su competencia, autonomía funcional y el ámbito de sus atribuciones.

En efecto, el Tribunal en la decisión materia de censura analizó de entrada la naturaleza y alcance de la acción ejecutiva y de los títulos valores como soporte de la misma, con apoyo en los artículos 619, 621, 772, 774 y 826 del Código de Comercio y el 617 del Estatuto Tributario, precisando que “(…) de la revisión de cada una de las “facturas” allegadas con el libelo inicial, se advierte que ninguna de ellas cuenta con la firma del creador del título si por esta se entiende ‘ la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal’, tal y como enseña el artículo 826 del C. de Co., pues no se advierte del tenor literal de dichos pliegos la imposición de una firma atribuible a Soldher Ltda., ausencia que por ser inadmisible afecta la eficacia de cada uno de dichos documentos, pues no tienen la virtud de producir efectos de título valor (…)”.

Agregó a lo anterior, que “(…) la parte actora no cumplió con la carga de allegar a la ejecución el original de cada uno de los instrumentos mencionados, por cuanto como bien quedó establecido, las referidas “facturas” se aportaron en copia - a excepción de aquellas identificadas con los números 2329 y 2414 - pero que igualmente adolecen de la falta de firma del emisor de la factura.

En consecuencia, las facturas que se pretendieron ejecutar por esta vía, no tienen la connotación de ser títulos valores, porque no cumplen de manera cabal con los requisitos establecidos por el legislador para tal efecto, motivo por el que no había lugar a estudiar las excepciones propuestas frente a unos documentos carentes de efectos cambiarios y, mucho menos, cambiar la naturaleza de los mismos al valorarlos como títulos ejecutivos en general, toda vez que no existe otra razón para que ante la falta de un requisito de la esencia como el ya descrito se hubiera otorgado el direccionamiento adoptado en la sentencia impugnada que, de forma ostensible, va en contra del principio de congruencia” (folios 36 y 37).

Concluyendo, “en las condiciones anotadas, resulta necesario señalar que la revocatoria de la sentencia impugnada es la determinación llamada a proferirse ante la ausencia de título valor alguno que en virtud del ejercicio de la acción cambiaria hiciera posible seguir adelante la ejecución” (folio 37). 3. En estas condiciones, como se anticipó, no encuentra la Corte que lo decidido por la Corporación acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada, la interpretación que hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el funcionario constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del Juez competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 4.

Por no encontrar vulneración de los derechos alegados, no se accederá a la tutela deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la Secretaría devuélvase a Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el expediente remitido en calidad de préstamo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 Exp. 2012-00935-00